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La responsabilidad penal, civil y disciplinaria del perito

Xavier ABEL LLUCH

Director del Instituto de Probática y Derecho Probatorio de la Facultad de Derecho ESADE—URL. Magistrado excedente. Doctor en Derecho.

Diario La Ley, Nº 7430, Sección Tribuna, 23 de Junio de 2010, Año XXXI, Ref. D-208, LA LEY

LA LEY 5358/2010

Normativa comentada
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO XX. Delitos contra la Administración de Justicia
      • CAPÍTULO VI. Del falso testimonio
        • Artículos 459 a 460
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
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Resumen
El incumplimiento de los deberes del perito puede generar responsabilidad en el orden penal, civil o disciplinario. Aun cuando existe una regulación legal de la responsabilidad penal en el Código Penal, con la previsión de delitos especiales como el falso testimonio del perito (arts. 459 y 460 CP); en el Código Civil, con la previsión de una responsabilidad extracontractual o contractual, y en los Códigos Deontológicos de los colegios profesionales, lo cierto es que dicha responsabilidad es estadísticamente poco frecuente, aun cuando cada vez son más frecuentes las reclamaciones frente a peritos. El presente artículo pretende analizar la problemática específica de cada una de estas responsabilidades.

I. RESPONSABILIDAD PENAL

El legislador ha sancionado delitos especiales en los que expresamente se contempla al perito como sujeto activo de la infracción penal, tales como el falso testimonio (arts. 459 (LA LEY 3996/1995) y 460 Código Penal (LA LEY 3996/1995) —CP—) o el cohecho (art. 420 CP (LA LEY 3996/1995)); otros en que la conducta delictiva descrita puede suponer una infracción de los deberes profesionales del perito u otros profesionales o sujetos, tales como los desórdenes públicos (art. 558 CP (LA LEY 3996/1995)) o la desobediencia (art. 556 CP (LA LEY 3996/1995)); y todo ello sin perjuicio de que, con motivo o desempeño de su cargo, el perito pueda incurrir en otros delitos generales (1) .

El delito de falso testimonio por perito, o con mayor precisión el delito de falsa pericia o falso dictamen del perito (2) (arts. 459 CP (LA LEY 3996/1995) y 460 CP (LA LEY 3996/1995)), se configura como una modalidad agravada del tipo básico del delito de falso testimonio (art. 458 CP (LA LEY 3996/1995)). Se trata de un delito de mera actividad —pues no requiere la producción de un resultado concreto—; de propia mano —requiere una realización personal de los elementos del tipo—, y de un delito especial propio —sujeto activo solo puede serlo el perito—, cuyo fundamento radica en la trasgresión del juramento de actuar con objetividad y de decir verdad (arts. 335, II y 365 Ley de Enjuiciamiento Civil —LEC—), siendo el bien jurídico protegido no el interés de las partes, sino el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, referida ésta a la función jurisdiccional en orden a la correcta valoración de la prueba practicada (3) .

Se distingue entre falso testimonio propio —«faltar a la verdad maliciosamente en su dictamen» (art. 459 CP (LA LEY 3996/1995))— y el falso testimonio impropio —«sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterasen con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueren conocidos» (art. 460 CP (LA LEY 3996/1995))—. La conducta típica consiste no en un error en el dictamen, sino en faltar a la verdad en lo que el perito sabe y entiende, con infracción del deber de actuar con objetividad (art. 335.2 LEC (LA LEY 58/2000)), antes identificado con el deber de «proceder bien y fielmente» en el desempeño del cargo (art. 618 (LA LEY 1/1881)LEC 1881 (LA LEY 1/1881)) (4) , exigiéndose que el perito «actúe con conocimiento de la inexactitud del dictamen presentado, faltando así al deber de veracidad impuesto a todo perito que sirve a la Administración de Justicia» [SAP Baleares de 3 de noviembre de 2006 (5) ].

El tipo objetivo requiere que la declaración del perito sea falsa. Puede consistir tanto en una acción —aportar juicios inveraces, bien sea «por falta de suficiente motivación o (que) ésta sea arbitraria, o bien que hayan sido tergiversadas las bases fácticas del informe» [STS de 2 de noviembre de 2005 (6) ]— como en una omisión —silenciar juicios relevantes induciendo al juez una representación alterada de los extremos objeto del dictamen—. Y el tipo subjetivo requiere dolo directo de estar dictaminando falsamente, esto es, y en la dicción legal «maliciosamente» (art. 459 CP (LA LEY 3996/1995)), referido no a la necesidad de un especial elemento subjetivo del injusto, sino al conocimiento de la falsedad propio del dolo.

Una de las mayores dificultades para la sanción penal es la comprobación de la falsedad, que requiere su confirmación por otro perito de la misma especialidad, «de modo que salvo que aquélla sea muy evidente (por ejemplo se miente sobre los datos examinados y no sobre la valoración), lo más que encontraremos serán opiniones científicas, técnicas o artísticas discrepantes» (7) . La doctrina jurisprudencial ha destacado la mayor complejidad en la determinación de la comisión de un delito de falso testimonio en el caso de los peritos que en el de los testigos, ya que éstos declaran sobre hechos, mientras que para aquéllos la conducta penal comenzará a partir de la línea que separa lo científicamente opinable de lo que es insostenible bajo cualquier óptica, razón por la cual el art. 459 CP (LA LEY 3996/1995) exige que los peritos falten a la verdad, pero «maliciosamente» (8) .

Valga como ejemplo de esta reiterada doctrina jurisprudencial la SAP Baleares de 3 de noviembre de 2006 (9) , que en su FJ 1.º afirma:

«De este modo, la determinación de lo que es falso en el ámbito de las conductas desplegadas por los peritos es menos clara que en el caso de los testigos, debido precisamente a que lo que prevalece en la actividad de aquéllos no es un elemento de hecho, sino una opinión, un juicio de valor o una interpretación realizada a partir de sus específicos y especiales conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos. Por ello, es claro que la conducta típica del delito de falso testimonio respecto de los testigos se dará siempre que lo manifestado no se ajuste a la verdad (lo que, evidentemente exige que exista constancia acerca de cuál sea la verdad); mientras que respecto de los peritos comenzará, como precisa la doctrina más autorizada, a partir de la línea que separa lo científica o pericialmente opinable de lo que es insostenible bajo cualquier óptica. De otra parte, el delito de falso testimonio no requiere que el autor haya obrado con un propósito determinado, pues no se exige que haya querido perjudicar a alguna de las partes. Estamos no ante un delito contra las partes procesales sino contra la Administración de Justicia, para cuya comisión se requiere que el acusado actúe con conocimiento de la inexactitud del dictamen presentado, faltando así al deber de veracidad impuesto a todo perito que sirve a la Administración de Justicia.»

Un breve repaso a la casuística jurisprudencial nos permite constatar que la mayoría de las sentencias optan por la absolución del perito ante la acusación de falso testimonio. Así se excluyen de las conductas típicas penales los supuestos siguientes:

  • a) Supuestos de una desacertada opinión científica, aun cuando se reputa falsedad la ocultación de datos esenciales de un informe [STS de 28 de mayo de 1992 (10) ].

    «Es cierto que, en principio, los dictámenes periciales no deben incardinarse en el tipo de falsedad descrito en el núm. 4.º del art. 302 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) aunque técnicamente sean rechazables, pero no es eso lo que en el supuesto aquí enjuiciado se debate, pues no se ha considerado falsedad penal una desacertada opinión científica. Lo que se ha reputado falsedad, es la censurable, y según la sentencia impugnada, intencionada falta de verdad en la constatación de las bases fácticas sobre las que la opinión científica se emite. Omitir el estado de los árboles, o si estaban sometidos a cultivo o producción, o si éstos estaban, no es materia opinable o discutible, sino ocultación de lo que era esencial para la emisión del informe.»

  • b) Supuestos de falta de experiencia profesional del perito con la titulación adecuada [SAP Baleares de 3 de noviembre de 2006 (11) ]. En un supuesto de verificación de la viabilidad de las instalaciones de informática y domótica de un hotel de lujo, y designado por insaculación un perito judicial integrado en la relación facilitada por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales Superiores, razona:

    «Que la falta de experiencia profesional de cualquier perito con la titulación adecuada carece de relevancia a efectos de delito que nos ocupa, pues nada impide que los dictámenes periciales sean emitidos por titulados recientes y de poca experiencia.»

  • c) Supuestos de negligencia, poca capacidad, formación, criterio o defectuosa pericial del dictaminador [AAP Barcelona de 17 de octubre de 2005 (12) ]. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación formulado por el querellante contra el auto que acordó no admitir a trámite la querella interpuesta por un presunto delito de falso testimonio, al no existir dato objetivo alguno que permita sostener que los médicos querellados cometieron el meritado delito en la emisión de informe pericial solicitado en procedimiento civil, habiendo sido elegidos por insaculación y sin que se pueda dudar de su imparcialidad y objetividad, sin bien las conclusiones del informe no beneficiaran a la parte querellante.

    «Como bien hace notar dirección técnica de la querellada en el trámite de impugnación del recurso de apelación, el único dato en el que pretende sustentarse el recurso de apelación y la querella es la opinión unilateral, subjetiva, D. Casimiro, neurocirujano, el cual en una carta o comunicación privada dirigida, al parecer, al aquí recurrente y refiriéndose al Perito Sr. Víctor Manuel, indica que éste se equivocó o mintió. Ahora bien, repárese en que ni tan siquiera es un dictamen, sino una mera opinión y, desde luego, en modo alguno ello puede servir de sustento a la querella por cuanto los peritos querellados fueron designados y nombrados por insaculación, y, por tanto, no puede recelarse de su fidelidad, lealtad, profesionalidad, objetividad e imparcialidad, ya que ningún interés les movía en emitir dictamen en un sentido u otro, sino tan solo según su leal saber y entender y, además, no se puso tacha alguna a los dictámenes emitidos y resulta de suyo, de ordinario, frecuente, y la experiencia en el foro así lo evidencia, la divergencia o discrepancia de criterios en lo que a las pericias se refiere.»

  • d) Supuestos de mera discrepancia entre dos o más informes periciales confrontados y opuestos (AAP Barcelona de 17 de octubre de 2005).
  • e) Supuestos de informes que contienen algunas inconcreciones o que en algunos casos carece de la debida precisión [SAP Valladolid de 6 de mayo de 2003 (13) ]. En un supuesto de reclamación por falta de ejecución de obra el informe del perito acusado de falso testimonio adolece de inconcreciones. Se dice:

    «En el informe elaborado por el Sr. Juan Enrique se contenían errores, algunos a favor de quien le había encargado el informe y otros en contra suya, lo cual pone en evidencia que no lo realizó de forma consciente para favorecer a su cliente, sino que simplemente carecía de la suficiente precisión técnica, pero sin que estuviera intencionada y maliciosamente confeccionado para perjudicar a la parte contraria. Supuesto claro de lo que se indica es la omisión de una ventana (que, por cierto, también aparecía en los planos de "final de obra" de la Dirección Facultativa fechados en enero de 1998), que implica una clara omisión, si bien después no se tenía en cuenta que las ventanas puestas eran mejores que las presupuestadas.»

De menor incidencia práctica, con respecto de los peritos, son los delitos de cohecho y desórdenes públicos. El cohecho, cuya conducta típica consiste en la solicitud, recepción o aceptación de dádiva, presente, ofrecimiento o promesa (art. 420 CP (LA LEY 3996/1995)), protege la confianza depositada en los funcionarios públicos, otorgándose, a tal efecto y ex lege, a los peritos la condición de funcionario público (art. 422 CP (LA LEY 3996/1995)). El delito de desorden público, cuya conducta típica consiste en la perturbación grave del orden de en la audiencia de un tribunal o juzgado (art. 558 CP (LA LEY 3996/1995)), se traduce en la infracción de las normas de disciplina y respeto a que se sujetan las audiencias de los juzgados. Se sanciona también como falta, si la perturbación es leve (art. 633 CP (LA LEY 3996/1995)).

La responsabilidad penal del perito que infringe el deber de emitir el dictamen o el deber de comparecer al juicio o la vista para someter el dictamen a contradicción es controvertida, discutiéndose si se trata de un delito de desobediencia y denegación de auxilio (art. 412 CP (LA LEY 3996/1995)), o de un delito (art. 556 CP (LA LEY 3996/1995)) o falta (art. 634 CP (LA LEY 3996/1995)) de desobediencia a la autoridad judicial.

A favor de su consideración como delito de desobediencia y denegación de auxilio (art. 412 CP (LA LEY 3996/1995)) se ha argumentado que el perito que acepta el cargo tiene la consideración de funcionario público en los términos previstos por el art. 24.2 CP (LA LEY 3996/1995) (14) y que el tipo del art. 412.1 CP (LA LEY 3996/1995) (15) permite acoger tanto la conducta del perito que se niega, sin justa causa, a acudir ante el órgano jurisdiccional, cuanto la conducta del perito, que habiendo comparecido, se niega a emitir el dictamen, resultando su penalidad más congruente con la prevista para un tipo más grave como la del falso dictamen pericial (16) .

Por el contrario, y a favor de considerarlo como un delito (art. 556 CP (LA LEY 3996/1995)) o falta (art. 634 CP (LA LEY 3996/1995)) de desobediencia a la autoridad judicial se ha alegado que la LEC contempla que el perito incomparecido sin previa excusa sea requerido para que comparezca, a una nueva citación «bajo apercibimiento de proceder contra él por desobediencia a la autoridad» (art. 292.2 LEC (LA LEY 58/2000)) (17) ; y que el perito carece de la condición de funcionario público en los términos del citado art. 24.2 CP (LA LEY 3996/1995), exigencia ineludible en los delitos de desobediencia y denegación de auxilio, puesto que, si bien participan en el ejercicio de funciones públicas, carecen del título de incorporación o título habilitador de la condición de funcionario público (18) .

II. RESPONSABILIDAD CIVIL

En ausencia de una regulación legal específica de la responsabilidad civil del perito, y como apunta SERRA DOMÍNGUEZ, se discute tanto su admisibilidad, cuanto su fundamento, los supuestos de responsabilidad, y el procedimiento a seguir (19) .

En orden a su admisibilidad se ha objetado que la exigencia de responsabilidad civil podría afectar a la autoridad de la cosa juzgada. Pero parece más acertado distinguir entre la reparación de los perjuicios originados por un dictamen inexacto y la invariabilidad de la sentencia que en dicho juicio se ha dictado. En efecto, al igual que sucede en el proceso de responsabilidad civil de jueces y magistrados (20) , en el que la sentencia que le pone fin no alterará la resolución firme recaída en el proceso (art. 413.2 (LA LEY 1694/1985)Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985)LOPJ (LA LEY 1694/1985)—) (21) , tampoco la sentencia declarando la responsabilidad civil del perito permitirá alterar o modificar la sentencia de la que se origina dicha responsabilidad, pues a salvo del cauce de la revisión de las sentencias firmes, la responsabilidad civil del perito por dictamen inexacto no destruye la fuerza de la cosa juzgada.

La sentencia civil de la que se deriva la responsabilidad del perito ha producido ya cosa juzgada (art. 222 LEC (LA LEY 58/2000)), la cual solo podrá ser objeto del recurso de revisión que, como es sabido, es recurso extraordinario y con motivos tasados. Uno de estos motivos es la condena por falso dictamen pericial de la declaración que sirvió de fundamento a la sentencia (art. 510.3 LEC (LA LEY 58/2000)) (22) , cuya novedad, respecto del antiguo art. 1796.3 (LA LEY 1/1881)LEC 1881 (LA LEY 1/1881) ha sido añadir, a la figura del testigo falso, la del perito mendaz.

En orden a su fundamento era una cuestión ya controvertida bajo la vigencia de la LEC 1881 (LA LEY 1/1881), y con importantes repercusiones, no solo a nivel teórico, sino también práctico, como puede ser, sin ir más lejos, el cómputo de la prescripción. Un sector doctrinal mayoritario consideraba la existencia de una responsabilidad extracontractual, con fundamento en el art. 1902 (LA LEY 1/1889) Código Civil (CC) (23) , mientras que otro sector minoritario defendía la existencia de una responsabilidad contractual, con base en la existencia de un arrendamiento de servicios ya que normalmente «es la parte quien solicita la prueba, siendo las partes quienes deben abonar los honorarios de los peritos, y quienes sufren el perjuicio derivado de la dolosa e imprudente actuación de aquéllos» (24) .

Dicho debate se ha complicado aun más con la doble modalidad de dictámenes —de parte y de designación judicial— introducida por la LEC 2000 (LA LEY 58/2000), siendo necesario examinar el vínculo o naturaleza jurídica de la relación que se origina entre el perito y las partes. En la actualidad, un sector doctrinal entiende que el fundamento de la responsabilidad es contractual, tanto si el perito es designado por las partes, supuesto en que se crea un arrendamiento de servicios (25) , cuanto en el supuesto de designación judicial, pues la inclusión en las listas supone la aceptación voluntaria del dictamen (26) .

Otro sector doctrinal, por el contrario, distingue entre la responsabilidad contractual del perito de parte, por entender que hay un arrendamiento de obra y la responsabilidad extracontractual del perito de designación judicial, por entender que el nombramiento por el órgano judicial y la aceptación del cargo no supone la celebración de ningún contrato, no siendo posible la exigencia la reparación del daño con fundamento en un contrato inexistente, sino por la norma general del alterum non laedere (27) .

En orden a los supuestos, la responsabilidad civil del perito puede nacer de:

  • a) Una acción, sea previa —p. ej. pérdida del objeto entregado para el examen o deterioro del mismo—, o sea posterior a la emisión del dictamen —p. ej. error inexcusable en la elaboración del dictamen—;
  • b) Una omisión —p. ej. no realización del dictamen pericial o elaboración tardía del dictamen pericial—.

La dificultad de la exigencia de responsabilidad radica en la acreditación de la antijuridicidad de la acción u omisión de la que deriva la responsabilidad civil, pues se trata que la parte perjudicada por el dictamen pericial acredite, por una parte, la falta de diligencia en el reconocimiento o emisión del dictamen —acción u omisión culpable— y, por otra parte, que esa falta de diligencia tuvo incidencia en la resolución judicial —relación de causalidad entre la acción y omisión y el resultado lesivo—. De ahí que se haya propuesto una gradación de las conductas antijurídicas en función de la entidad de la culpa y de la dificultad del objeto de la pericia y se haya afirmado que en los supuestos de dificultad en la pericial responde por culpa inexcusable y en los supuestos de pericias ordinarias responde por culpa leve (28) .

Debemos precisar dos supuestos claros de inexigibilidad de responsabilidad:

  • a) Supuesto que el dictamen no sea tenido en cuenta en la sentencia o resulte preferido otro dictamen (29) , pues aun en el supuesto del dictamen de parte, cuya naturaleza jurídica es la de un arrendamiento de obra, el alcance del encargo se limita a la elaboración del dictamen, con independencia del resultado positivo o no de la pericia en el juicio, pues será impredecible el resultado del dictamen en la sentencia, al gozar el juez de una valoración libre y motivada (art. 348 LEC (LA LEY 58/2000)).
  • b) Supuesto que el perito no alcance una conclusión cierta en su dictamen, puesto que el perito, a diferencia del juez no está afectado por un non liquet, y puede sostener la imposibilidad de llegar a conclusiones por falta de datos o elementos suficientes (30) . En la misma línea, la SAP Córdoba de 3 de diciembre de 1999, afirma que:

    «El dictamen, además, debe ser motivado, pues al tratarse de un parecer científico o técnico, el juzgador debe poder apreciar las razones que lo motivaron, siendo ineficaz y carente de valor un informe que contenga afirmaciones gratuitas, no basadas en razones y explicaciones.

    Igualmente, afirma la doctrina mas autorizada, que el perito no está ligado por la prohibición del non liquet que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, pudiendo sostener que en el caso en cuestión una tesis no es segura, pero sí probable, o al menos posible, e incluso concluir que de varios extremos discutidos, ninguno de ellos tiene razón suficiente para ostentar preferencia sobre los demás» (31) .

En orden al procedimiento a seguir, y al igual que bajo la vigencia de la anterior LEC (LA LEY 1/1881) 1881, la falta de una regulación legal específica de la responsabilidad del perito comporta la inexistencia de un procedimiento concreto, ante lo cual la doctrina estima que deberá acudirse al juicio declarativo que corresponda por la cuantía (32) , siendo conveniente esperar a la firmeza de la sentencia, que es la que declara el perjuicio derivado en el dictamen inexacto o en la omisión del dictamen.

III. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Suele distinguirse una responsabilidad disciplinaria del perito ante los órganos judiciales, exigible por el juez o tribunal ante el que se haya emitido el dictamen, y una responsabilidad disciplinaria del perito ante su Colegio profesional, exigible normalmente previa reclamación del particular agraviado o de oficio por la propia Corporación o Institución.

La responsabilidad disciplinaria puede concurrir junto con la penal o civil, a modo de sanción complementaria, o puede ser autónoma, cuando la conducta del perito, sin constituir un ilícito penal o civil, infringe las normas de conducta o ética profesional (33) ante los tribunales o de la corporación profesional de pertenencia.

La responsabilidad ante los órganos judiciales se origina con la aceptación del cargo y se traduce en el correcto comportamiento en vistas y audiencias, guardando la consideración debida a las partes, al público y al tribunal (arts. 193 (LA LEY 1694/1985) y 194 LOPJ (LA LEY 1694/1985)) —esto es, y en una terminología clásica, la llamada «policía de vistas»—, cuya infracción se sanciona con multa (art. 193 (LA LEY 1694/1985)LOPJ (LA LEY 1694/1985)), con constancia documental en el acta del hecho que motiva la sanción, las explicaciones que, en su caso, dé el sancionado y el acuerdo que se adopte por el juez (art. 194.1 (LA LEY 1694/1985)LOPJ (LA LEY 1694/1985)), y fijándose el límite máximo de la cuantía de la multa en la «cuantía de la multa más elevada prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas» (art. 192 (LA LEY 1694/1985)LOPJ (LA LEY 1694/1985)).

También se sanciona con multa —entre 180 € y 600 €—, y previa audiencia de cinco días, la incomparecencia no justificada del perito al acto del juicio o de la vista (art. 292 LEC (LA LEY 58/2000)). Se aplica, según el apartado primero del citado art. 292 LEC (LA LEY 58/2000), a «los peritos citados», esto es, aquellos que han sido citados por el órgano judicial, independientemente de que se trate de un perito de parte o de designación judicial, pero sin extenderse a los que las partes se comprometieron a presentar (34) .

Y en su apartado segundo, el art. 292 LEC (LA LEY 58/2000) regula el apercibimiento al perito de proceder contra él por desobediencia a la autoridad ante una nueva incomparecencia, aun cuando tal remisión no está exenta de dificultades, dado que, por una parte, el delito de desobediencia de los arts. 410 (LA LEY 3996/1995) y 412 CP (LA LEY 3996/1995) solo puede ser cometido por funcionarios públicos, y, por otra parte, el tipo de desobediencia grave o leve a la autoridad (arts. 556 (LA LEY 3996/1995) y 634 CP (LA LEY 3996/1995)), como apunta MORENO CATENA, «tampoco no resulta fácil desde el punto de vista penal» (35) .

La responsabilidad ante el Colegio profesional se recoge bien en Reglamentos, o bien en Estatutos. No podemos detenernos en el examen de la normativa de los distintos profesionales, pero a título de ejemplo podemos citar el Reglamento Orgánico de los Médicos Forenses —aprobado por Real Decreto de 23 de febrero de 1996— (36) y el Reglamento sobre responsabilidad disciplinaria de la «Associació Catalana de Pèrits Judicials i Forenses col·laboradors de l'Administració de Justícia» —aprobado en fecha 8 de junio de 2006 — (37) .

Respecto de los médicos forenses, en el capítulo VIII del precitado Real Decreto, rubricado «Régimen disciplinario», se sienta la subsidiariedad del régimen disciplinario con respecto al proceso penal, pues deberá esperarse, en su caso, hasta la sentencia firme recaída en el proceso penal (art. 75.2); la gradación de las faltas en muy graves (art. 77), graves (art. 78) y leves (art. 79); los tipos de sanciones —comprensivas de: a) advertencia; b) multa de hasta 1.803; c) suspensión de hasta tres años; d) traslado forzoso; y e) separación— (art. 80); así como los órganos y el procedimiento sancionador, desde su iniciación hasta su ejecución (arts. 82 a 89), extendiéndose también a la cancelación (art.90) y extinción de la responsabilidad disciplinaria (art. 91).

Respecto de la «Associació Catalana de Pèrits Judicials i Forenses» se atribuye el ejercicio de las facultades disciplinarias al Presidente de la Asociación y a la Junta Directa (art. 1), y las sanciones se extienden a: a) apercibimiento por escrito; b) reprensión privada; c) suspensión de la condición de socio por un término no superior a cinco años, y d) expulsión de la Asociación (art. 1.3).

Para la imposición de cualquier sanción, excepto de las calificadas como faltas leves —que solo requieren la audiencia del inculpado—, será necesario la formación de un expediente seguido por los trámites que se especifican en el Reglamento de Procedimiento Disciplinario de la propia Asociación. Dicho Reglamento, adaptado a la L 30/19992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, «será aplicable en las actuaciones que realice al Asociación para la exigencia de responsabilidades disciplinarias en que puedan incurrir los socios en caso de infracción de sus deberes profesionales periciales o deberes propios de su condición de asociados, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal exigible a los mismos» (art. 1).

Del análisis de ambas normativas, Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses y Reglamento de la «Associació Catalana de Pèrits Judicials i Forenses», a modo de patrones, se concluye el interés de la corporación profesional por velar por el prestigio de la institución y de la correcta actuación de sus miembros, tanto en lo relativo a su conducta profesional en el curso proceso, cuanto a la observancia de los deberes propios del Cuerpo o Asociación de pertenencia.

(1)

ILLESCAS RUS, A. V., La Prueba Pericial en la Ley 1/2000 (LA LEY 58/2000), de Enjuiciamiento Civil, ed. Aranzadi, Navarra, 2002, págs. 152 y 153, enumera, sin ánimo exhaustivo, los siguientes: apropiación indebida (art. 252 CP (LA LEY 3996/1995)), calumnia (art. 205 CP (LA LEY 3996/1995)), acusación o denuncia falsa (art. 459 CP (LA LEY 3996/1995)), coacciones (art. 172 CP (LA LEY 3996/1995)), injurias (arts. 208 (LA LEY 3996/1995) a 210 CP (LA LEY 3996/1995)), falsedades documentales (arts. 390 y ss.), usurpación de funciones públicas (art. 402 CP (LA LEY 3996/1995)), intrusismo (art. 403 CP (LA LEY 3996/1995)), desorden público —como delito (art. 558 CP (LA LEY 3996/1995)) y como falta (art. 633 CP (LA LEY 3996/1995))—, e infidelidad en la custodia de documentos (art. 413 CP (LA LEY 3996/1995)).

Ver Texto
(2)

FONT SERRA, E., La prueba de peritos en el proceso civil español, Ed. LA LEY, Madrid, 2001, pág. 81.

Ver Texto
(3)

Más precisamente BERNAL VALLS, J. («El falso testimonio: cuestiones procesales y sustantivas», en Delitos contra la administración de justicia, Ed. Comares, Granada, 1995, pág. 167) apunta que existe un interés jurisdiccional en que «la declaración se ajuste a las exigencias de autenticidad y de fidelidad, presupuesto para la reconstrucción de la realidad en que ha de basarse la decisión judicial». En la misma línea, el AAP Sevilla, Secc. 3.ª, de 9 de mayo de 2006, FJ 1.º ( (LA LEY 180017/2006)) afirma que «este [el de falso dictamen pericial] es un delito especial que ataca como bien jurídicamente protegido a la justicia y concretamente a la fase probatoria de un proceso judicial».

Ver Texto
(4)

BENEYTEZ MERINO, L., «Comentario al art. 459 CP (LA LEY 3996/1995)», en Código Penal. Doctrina y jurisprudencia, CONDE-PUMPIDO FERREIRO, C. (Dir), Ed. Trivium, Madrid, 1997, pág. 4.306, subraya la interdependencia entre el deber de fidelidad y lealtad, y la comisión del delito, afirmando que dicho deber «se traduce en la exactitud o perfecta correspondencia de los resultados de los estudios realizados con lo que se manifiesta en el dictamen».

Ver Texto
(5)

SAP Baleares, Secc. 1.ª, de 3 de noviembre de 2006, FJ 1.º ( (LA LEY 139188/2006)).

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(6)

STS, Sala 2.ª, de 2 de noviembre de 2005, FJ 2.º ( (LA LEY 213540/2005)) que cita expresamente las SSTS de 30 de enero de 1998 (LA LEY 2233/1998) (LA LEY 2233/1998) y de 28 de mayo de 1992 (LA LEY 2222/1992) (LA LEY 2222/1992). Del mismo modo la STS, Sala 2.ª, de 1 de marzo de 2005, FJ 4.º (LA LEY 11809/2005) afirma que el «falso testimonio consiste en una falta de la verdad maliciosa en el informe pericial» y describe los elementos del tipo en términos muy similares.

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(7)

DOMÍNGUEZ IZQUIERDO, E. M.ª, El falso testimonio de testigos, peritos e intérpretes, Publicaciones del Instituto de Criminología de la Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2002, pág. 669. Vid. sobre el particular también la precitada SAP Baleares, Secc. 1.ª, de 3 de noviembre de 2006, FJ 3.º ( (LA LEY 139188/2006)). Otras dificultades apuntadas por esta autora son las relativas al paso del tiempo que ha podido modificar las circunstancias del objeto de examen; la intrínseca dificultad de verificar la falsedad de una máxima de experiencia; o la existencia de opiniones confrontadas pero perfectamente defendibles desde el punto de vista técnico (ob. cit., págs. 669, 671 y 672).

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(8)

Entre otras muchas, SAP Baleares, Secc. 1.ª, de 3 de noviembre de 2006, FJ 1.º ( (LA LEY 139188/2006)); AAP Sevilla, Secc. 3.ª, de 9 de mayo de 2006, FJ 1.º ( (LA LEY 180017/2006)); SAP Murcia, Secc. 1.ª, de 6 de marzo de 2006, FJ 4.º (LA LEY 21143/2006); AAP Barcelona, Secc. 6.ª, de 15 de abril de 2005, FJ 1.º ( (LA LEY 84155/2005)); AAP Sevilla, Secc. 1.ª, de 6 de octubre de 2004, FJ 1.º ( (LA LEY 207472/2004)); SAP Pontevedra, Secc. 4.ª, de 26 de enero de 2001, FJ 2.º ( (LA LEY 23294/2001)).

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(9)

SAP Baleares, Secc. 1., de 3 de noviembre de 2006, FJ 1.º ( (LA LEY 139188/2006)).

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(10)

STS, Sala 2.ª, de 28 de mayo de 1992, FJ 8.º (LA LEY 2222/1992).

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(11)

La SAP Baleares, Secc. 1.ª, de 3 de noviembre de 2006, FJ 1.º ( (LA LEY 139188/2006)). Ello no obstante la propia resolución deja abierta la vía para la exigencia de responsabilidad civil al afirmar «... y como quiera que el dictamen insostenible ha de ser dolosamente librado, su emisión con negligencia o poca capacidad o pericia excluye la aplicación del tipo, que queda reservado solo a dictámenes conscientemente falsos, sin perjuicio de la responsabilidad exigible ante otra jurisdicción para el supuesto de dictámenes fruto de la negligencia de su autor».

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(12)

AAP Barcelona, Secc. 9.ª, de 17 de octubre de 2005, FJ 3.º ( (LA LEY 200853/2005)).

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(13)

La SAP Valladolid, Secc. 4.ª, de 6 de mayo de 2003, FJ 1.º ( (LA LEY 80845/2003)) excluye de la modalidad agravada del falso dictamen (art. 459 (LA LEY 1/1881) CP) el supuesto, frecuente en la LEC 1881 (LA LEY 1/1881), del denominado «perito extrajudicial», por considerar que no era propiamente una prueba de peritos, sino de documentos.

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(14)

Cuyo tenor literal dispone: «Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas».

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(15)

Cuyo tenor literal dispone: «El funcionario público que requerido por autoridad competente, no prestare auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público, incurrirá en las penas de multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por el tiempo de seis meses a dos años».

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(16)

GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P. M.ª, La peritación como medio de prueba en el proceso civil español, Ed. Aranzadi, Navarra, pág. 235.

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(17)

RIFÁ SOLER, J. M.ª, «Comentario al art. 292», en Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), T. II, FERNÁNDEZ BALLESTEROS, M. A; RIFÁ SOLER, J. M.ª y VALLS GOMBAU, F. J, Ed Atelier, Barcelona, 2000, pág. 1.377.

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(18)

LUACES GUTIÉRREZ, A. I., La responsabilidad del perito. Aspectos prácticos, en UNED, Boletín de la Facultad de Derecho, núm. 24, 2004, pág. 164.

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(19)

SERRA DOMÍNGUEZ, M., «La prueba pericial», en Instituciones del nuevo proceso civil. Comentarios sistemáticos a la Ley 1/2000 (LA LEY 58/2000), vol. II, ALONSO-CUEVILLAS SAYROL, J. (Coord.), Ed. Dijusa, Barcelona, 2000, págs. 306 y 307.

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(20)

SERRA DOMÍNGUEZ, M., «La prueba pericial...», ob. cit., pág. 307; y del mismo autor, y con anterioridad, «Comentario al art. 1.243 CC (LA LEY 1/1889)», en Comentarios al Código Civil y las Compilaciones Forales, T. XVI, vol. 2.º, ALBALADEJO, M. (Dir.), Ed. Edersa, 2.ª ed., Madrid, 1991, pág. 521.

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(21)

Sobre los aspectos sustantivos y procesales de la responsabilidad civil de jueces y magistrados vide ALVÁREZ SÁNCHEZ, J. I, «La responsabilidad civil de jueces y magistrados, abogados y procuradores», en La responsabilidad civil profesional, obra dirigida por el mismo autor, Cuadernos de Derecho Judicial, núm. VII/2003, CGPJ, Madrid, 2003, págs. 22 a 29.

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(22)

Sobre la configuración del recurso de revisión y la propuesta de lege ferenda de otros procedimientos alternativos para paliar sus inconvenientes vide NIEVA FENOLL, J., La cosa juzgada, Ed. Atelier, Barcelona, 2006, págs. 280 a 286.

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(23)

FONT SERRA, E., La prueba por peritos, ob. cit., págs. 84 a 86 quien, además efectúa un análisis de los requisitos de la responsabilidad extracontractual con relación al perito; GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P. M.ª, La peritación..., ob. cit., pág. 238; MONTERO AROCA, J., La prueba en el proceso civil, 4.ª ed, Ed. Civitas, Madrid, 2005, pág. 338; LÓPEZ-MUÑIZ GOÑI, M., La prueba pericial, 2.ª ed., Ed. Colex, Madrid, 2004, pág. 212.

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(24)

SERRA DOMÍNGUEZ, M., «La prueba de peritos», ob. cit., pág. 520.

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(25)

SERRA DOMÍNGUEZ, M., «La prueba pericial», ob. cit., pág. 307.

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(26)

PICÓ JUNOY, J., La prueba pericial en el proceso civil español, J. M. Bosch editor, Barcelona, 2001, pág. 67, añade, además, que «el servicio que deben prestar (los peritos) está bien definido por las partes en los escritos que solicitan la ”pericia judicial“ y los honorarios están igualmente fijados desde un inicio con anterioridad a la emisión del dictamen».

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(27)

MONTERO AROCA, J., La prueba pericial..., ob. cit., pág. 338, quien no obstante matiza que «no es imaginable que se exija responsabilidad al perito de parte por su propia parte»; ILLESCAS RUS, La prueba pericial en la Ley 1/2000 (LA LEY 58/2000), de Enjuiciamiento Civil, Ed. Aranzadi, Navarra, 2002, págs. 156 a 158, para quien en caso de dictamen de parte «se concluye un genuino contrato de arrendamiento de obra».

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(28)

SERRA DOMÍNGUEZ, M., «La prueba pericial», ob. cit., pág. 307.

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(29)

ILLESCAS RUS, A.V., La prueba pericial..., ob. cit., pág. 158.

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(30)

PICÓ JUNOY, J., La prueba pericial..., ob. cit., pág. 68.

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(31)

SAP Córdoba, Secc. 2.ª, de 3 de diciembre de 1999, FJ 2.º ( (LA LEY 177546/1999)).

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(32)

SERRA DOMÍNGUEZ, M., «La prueba pericial», ob. cit., pág. 307; ILLESCAS RUS, A. V., La prueba pericial..., ob. cit., pág. 159; PICÓ i JUNOY, J., La prueba pericial..., ob. cit., pág. 68; LUACES GUTIÉRREZ, A. I., La responsabilidad del perito. Aspectos prácticos, ob. cit., pág. 167.

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(33)

FONT SERRA, E., La prueba de peritos..., ob. cit., define la ética profesional, «no en cuanto moral profesional, sino en cuanto obligación profesional», del modo siguiente: «el conjunto de las obligaciones que se imponen a cada miembro por los Estatutos».

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(34)

Así lo entiende GARCIMARTÍN MONTERO, R., «Comentario al art. 292», en Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), vol. I, CORDÓN-MORENO y otros (Coords.), Ed. Aranzadi, Navarra, reimpresión de 2007, pág. 1.039.

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(35)

MORENO CATENA, V., «Comentario al art. 292», en El Proceso Civil, vol. III, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, pág. 2.250.

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(36)

RD 296/1996, de 23 de febrero (LA LEY 934/1996), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, publicado en el BOE 53/1996, de 1 de marzo.

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(37)

Puede consultarse en www.perits.org.

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Joaquín V.|28/10/2011 12:38:31
Me ha parecido extraordinario y me ha aclarado mucho las ideas. GraciasNotificar comentario inapropiado
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