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Audiencia Provincial de Huesca, Sentencia 193/2017 de 9 Oct. 2017, Rec. 52/2016

Ponente: Celorrio Calvo, María.

Nº de Sentencia: 193/2017

Nº de Recurso: 52/2016

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 157552/2017

ECLI: ES:APHU:2017:287

Texto

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00193/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

HUESCA

Sección 001

Domicilio : CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ

Telf : 974-290145

Fax : 974-290146

Modelo : 001360

N.I.G.: 22125 37 1 2016 0100763

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2016

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de JACA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000001 /2015

RECURRENTE : Victorio , Ramona

Procurador/a : DOLORES DEL VAL ESTEBAN, DAVID MAIRAL BELZUZ

Abogado/a : MARIA PILAR VIÑUELAS LABURTA, JAIME MARTI DIAZ

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Abogado/a :

Apelación Civil 52/16 S091017.2C

Sentencia Apelación Civil Número 193/2017

PRESIDENTE *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

MAGISTRADOS *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO*

Dª. MARÍA CELORRIO CALVO *

*

En Huesca, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 1/2015 seguidos ante el juzgado de primera instancia 2 de Jaca, promovidos por Ramona dirigida por el letrado Sr. Jaime Marti Díaz y representada por el procurador Sr. David Mairal Belzuz, contra Victorio , como demandado, defendido por la letrado Sra. Pilar Viñuelas Laburta y representado por la procuradora Sra. Dolores Del Val Esteban. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 52 del año 2016, e interpuesto por ambas partes, Ramona y Victorio . Es ponente de esta sentencia la magistrada MARÍA CELORRIO CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: La juez del Juzgado de Primera Instancia Dos de jaca, en el procedimiento ORD 1/2015, dictó el 17/11/2015 la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Maria Pilar Blas Sanz en nombre y representación de Dña Ramona contra Victorio condenando a Victorio , al abono a Dña Ramona de la suma de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (21.288,93 euros)(s.e.u.o.) más los intereses devengados conforme al artículo 576 de Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO: Contra la anterior sentencia, Ramona y Victorio , interpusieron recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitaron la íntegra estimación del recurso interpuesto por ambas partes. A continuación, el juzgado dio traslado las partes personadas, para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase ambas partes formularon en tiempo y forma escrito de oposición al recurso promovido de contrario. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes Ramona y Victorio , por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 52/2016. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el 05/10/2017. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda formulada por la Sra. Ramona frente al Sr. Victorio , condenando a éste al pago a la demandante de 21.288,93€ en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos por la actora a consecuencia de la actuación del demandado el 30/11/2009.

Frente a dicha resolución interponen recurso de apelación ambas partes. La demandante solicita la estimación íntegra de su demanda y que la condena del demandado lo sea al pago de 28.075,30€ alegando que ha existido un error en la sentencia en el cálculo del importe correspondiente a la indemnización. El demandado solicita la revocación de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se desestime la demanda, para lo que alega error en la valoración de la prueba y sostiene que no han quedado acreditados ni el hecho culposo, ni resultado dañoso ni nexo causal entre ambos, por lo que no procede la condena al pago de ninguna cantidad en concepto de responsabilidad civil.

SEGUNDO: Recurso del demandado.

El demandado y apelante alega que existe error en la valoración de la prueba y que no han quedado acreditados los necesarios requisitos para el nacimiento de la obligación derivada de responsabilidad civil extracontractual.

Examinada la prueba practicada en la primera instancia, compartimos esencialmente la valoración de la prueba que lleva a cabo la juez a quo, de forma objetiva y razonable y que el apelante pretende sustituir por su criterio subjetivo y parcial.

La responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC (LA LEY 1/1889) exige para su nacimiento: a) acción culposa o negligente; b) resultado dañoso; y c) nexo causal entre acción y resultado.

La conducta del demandado, que llevó a su domicilio a la demandante en coche y por el camino le puso la mano en la pierna y le besó metiéndole la lengua en la boca en contra de su voluntad, está acreditada a través de la declaración de la demandante. Se reprodujo el testimonio que prestó en el juicio penal y el mismo es coincidente con lo relatado ante la Guardia Civil al interponer la denuncia y con la versión que a lo largo del tiempo ha mantenido la demandante, que además se ve reforzada por el testimonio del Sr. Felix y del Sr. Hilario -el prestado ante el Juzgado de lo Penal- que indicaron el nerviosismo de la demandante tras tener lugar el incidente con el demandado, y por el testimonio de su madre aun cuando sea como testigo de referencia. No se advierten en la declaración de la demandante circunstancias que impidan lograr la convicción judicial acerca de la realidad de lo ocurrido.

Igualmente consta acreditado el resultado dañoso ya que la demandante padece síndrome de estrés postraumático y trastorno depresivo reactivo. La existencia del síndrome de estrés postraumático es señalada por las dos psicólogas que han emitido informe (f. 26 a 33) y por el médico forense que la examinó en el procedimiento penal (f. 35-36) quien además apreció el trastorno depresivo reactivo. Frente la opinión de expertos que han diagnosticado la afección de la demandante, la parte demandada llega a conclusiones distintas que extrae del comportamiento de la demandante tras los hechos, pero sin base científica o técnica porque no se apoyan en ninguna pericia. La demandante explicó que tardó a denunciar porque no quería ni hablar de lo ocurrido y porque esperó a que viniera su madre, y por ese mismo rechazo a relatar lo sucedido no acudió a solicitar ayuda profesional hasta enero de 2010 (mes y medio después), justificaciones que resultan aceptables. La tardanza en la denuncia o en el inicio del tratamiento no suponen que el trastorno no exista.

El resultado dañoso es el valorado en el informe médico forense (f. 35-36) que no ha sido desvirtuado por prueba en contrario salvo las objeciones dialécticas de la parte demandada. La inexistencia de diagnóstico previo por las psicólogas de agorafobia o de bulimia no obsta para que en el momento del examen del forense (2013) la demandante sí presentara tales afecciones, que además no alteran la valoración de las secuelas ya que son clasificadas como trastorno depresivo reactivo y trastorno neurótico por estrés postraumático sin expresa referencia en el baremo a agorafobia ni a bulimia. Tampoco el tiempo de estabilización lesional fijado por el forense ha sido desvirtuado por prueba en contrario, limitándose la parte demandada a cuestionar la duración pero sin apoyo científico o técnico. El autor del informe prestó declaración en la vista (civil y penal) y explicó cómo procedió a la valoración tras entrevista con la perjudicada y tras examen de la documentación que ésta le aportó. En cuanto al tratamiento farmacológico, consideramos que sí se ha acreditado el mismo. La demandante indicó que tomaba pastillas para dormir -no dormidina como sostiene la demandada- y el informe emitido por la psicóloga (f. 31) indica también la existencia del tratamiento, que también es recogido en el informe forense. La relevancia de esta cuestión en el procedimiento civil es relativa, puesto que no altera la valoración de las secuelas.

Por último, existe nexo causal entre la acción y el resultado. Las psicólogas y la trabajadora social que declararon (tanto en este procedimiento como en el penal) así lo indicaron. El incidente con el demandado aparece y es valorado como el desencadenante del trastorno por los profesionales que han examinado a la Sra. Ramona , tanto por psicólogas y trabajadora social como por el Médico Forense.

Por ello procede la desestimación del recurso del demandado.

TERCERO: Recurso de la demandante

El recurso formulado por la parte actora sí que debe ser estimado, puesto que examinada la resolución y en particular el fundamento jurídico cuarto, advertimos un error en la interpretación del informe forense, que recoge diez puntos de secuela en total (7+3) y no 20 y una incorrecta aplicación de las normas del baremo previsto para accidentes de circulación -al que se acude para valorar las secuelas-.

Los puntos de secuela a indemnizar son 10, y la sentencia, de modo equivocado, atribuye a cada secuela la valoración económica correspondiente a un punto como si se tratara de la valoración global, omitiendo la necesaria multiplicación del número de puntos por la cantidad de dinero que corresponde a cada punto. Así, y según indica la parte recurrente, a la cantidad objeto de condena han de añadirse 9350,20€ más (10 puntos x 935,20€/punto) y 93,50€ solicitados en concepto de factor de corrección, que procede dada la edad laboral de la perjudicada en el momento de los hechos, siendo el total a indemnizar 28.075,30€, lo que supone la estimación íntegra de la demanda y la imposición de la costas de la primera instancia a la parte demandada, en aplicación del art. 394.1 LEC (LA LEY 58/2000) .

CUARTO: Conforme a lo establecido en los artículos 1101 (LA LEY 1/1889) , 1108 CC (LA LEY 1/1889) y 576 LEC la cantidad debida (28.075,30€) fijada en esta resolución devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta esta sentencia, que pasará a ser el interés de demora procesal (legal más dos puntos) desde esta sentencia y hasta pago. A este interés debe añadirse el devengado por la cantidad reconocida en primera instancia (21.288,93€) desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta la de apelación, al tipo del 2% (el incremento del interés moratorio procesal respecto del interés de demora ordinario).

QUINTO: Al estimarse el recurso interpuesto por la parte demandante, procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 398 de la Ley 1/2000 (LA LEY 58/2000) .

SEXTO: Al desestimarse el recurso interpuesto por la parte demandada y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 (LA LEY 58/2000) , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley . Procede además la pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15 LOPJ (LA LEY 1694/1985) ).

Por lo expuesto,

FALLAMOS:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ramona contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Jaca en el procedimiento ORD 1/2015, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Victorio , y en consecuencia revocamos parcialmente la resolución recurrida y acordamos:

1.- Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Ramona contra Victorio condenando a Victorio , al abono a Ramona de la suma de VEINTIOCHO MIL SETENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (28.075,30€) más el interés legal del dinero devengado por 28.075,30€ desde 30/12/2014 hasta 09/10/2017, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales devengado por 28.075,30€ desde 09/10/2017 y hasta pago y el 2% de interés devengado por 21.288,39€ desde 17/11/2015 hasta 09/10/2015.

2.- Condenar a Victorio al pago de las costas de la primera instancia y al pago de las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

3.- Sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) .

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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