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Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, Sentencia 293/2018 de 8 May. 2018, Rec. 624/2017

Ponente: Forgas Folch, Jordi Lluis.

Nº de Sentencia: 293/2018

Nº de Recurso: 624/2017

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 39610/2018

ECLI: ES:APB:2018:3354

Cabecera

RESPONSABILIDAD CIVIL. Responsabilidad extracontractual. Accidentes de circulación. Supuestos de hecho. -- Responsabilidad extracontractual. Accidentes de circulación. Indemnización de daños y perjuicios.

Texto

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo núm. 624/2017

Procedimiento núm. 199/2015

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Prat del Llobregat

SENTENCIA núm. 293/2018

Ilustrísimos Señores Magistrados:

VICENTE CONCA PEREZ

JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Prat de Llobregat a demanda de Florencio contra VERTI ASEGURADORA SA pendientes en esta instancia al haber apelado el demandante citado la sentencia que dictó dicho Juzgado el día siete de abril de dos mil diecisiete.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Sonia Oria Pérez defendida por el letrado Sr.Angel Gonzalez Sarrate y la parte demandada representada por el procurador de los tribunales Sr. José Antonio López Jurado González y asistida por el letrado Sr. Juan A. De Lemus Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " Que desestimándose íntegramente la demanda presentada por Florencio contra VERTI ASEGURADORA SA debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día veinticuatro de abril pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1.- En el escrito de demanda que formuló Florencio contra VERTI ASEGURADORA SA señaló que en fecha 14 de enero de 2013, sobre las 6.25 horas, conducía el turismo marca Renault Megane, matrícula ....-NTP y que detuvo la marcha por afectarle un ceda el paso en la rotonda que se encuentra en la salida 193 de la C-31, momento en el que fue colisionado por alcance por el vehículo 2814-DST, cuya responsabilidad civil está asegurada por VERTI ASEGURADORA SA. Según el demandante como consecuencia de dicho siniestro refiere haber sufrido lesiones consistentes en latigazo cervical, con un período de curación consistentes en 90 días, de los cuales 54 son impeditivos, y 3 puntos por secuela consistentes en algias vertebrales postraumáticas, más el 10% de factor corrector, que reclama.

2.- La sentencia de la primera instancia desestimó íntegramente esa demanda porque se había acreditado, dato objetivo, la falta de intensidad en la meritada colisión lo que relevaba una falta de nexo causal entre el siniestro y las lesiones y secuelas que se dicen padecidos, añadida la falta de credibilidad de las declaraciones del testigo Sr. Arcadio , compañero de trabajo del demandante, lo que llevó a desestimar la demanda por simulación del accidente. Frente a dicha sentencia recurre en apelación la parte demandante e impugna la misma la parte demandada que basa su apelación en imputar error en la valoración de la prueba a la sentencia de la primera instancia.

3. 1.- Llegados a este punto, sobre el ámbito del recurso de apelación y la valoración de la prueba, la STS de 16 de noviembre de 2016 señaló que

"1 .-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal , el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC (LA LEY 58/2000) . Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre ; y 533/2009, de 30 de junio (LA LEY 125214/2009) ).

2.- Como también hemos recordado en la sentencia núm. 746/2015, de 22 de diciembre (LA LEY 196615/2015), en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre (LA LEY 11989/2000) : «[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ».

3.- Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC (LA LEY 58/2000) , al decir: «En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación». Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas "

3. 2.- En este sentido el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Ahora bien, no puede desconocerse que ante el juez de primera instancia se practica el interrogatorio de partes y de testigos, la ratificación y contradicción del dictamen pericial o que dicho juez practicará, por sí mismo, el acto de reconocimiento judicial con las ventajas de la inmediación, por lo que el tribunal de apelación, cuya apreciación descansará en el visionado del sistema de grabación de la prueba, se circunscribirá a ponderar si la valoración de los interrogatorios (de parte o de testigos) es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 316 LEC (LA LEY 58/2000) ; o si se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración.

El principio que informa el recurso de apelación previsto en la LEC y el de inmediación en la práctica de las pruebas en la primera instancia se debe resolver ponderadamente por el tribunal de apelación en el sentido de que aquellas pruebas que han sido practicadas bajo la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para calibrar la forma y seguridad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que han determinado su apreciación, sin que ello impida en modo alguno su nueva valoración por parte del tribunal de apelación, y la modificación de lo por él objetivado, cuando se ponga de relieve el error o se patentice la disfunción cometida. Solo matizar que esas facultades revisoras serán tanto más extensas cuanto se revisen pruebas -documentos o dictámenes- en las que el plus de la inmediación

4.- Pues bien, de la prueba practicada en las actuaciones, que ha consistido en la documental aportada a las actuaciones, el interrogatorio del actor, las periciales de los Sres. Jeronimo , Pedro (peritos médicos) y Jose Ramón (pericial mecánica), así como la referida testifical del Sr. Arcadio , la sentencia parte de un hecho que no debe ser considerado controvertido como lo es el de la propia existencia de la colisión y que ésta fue de escasa intensidad.

Sí resulta un hecho controvertido que esa escasa entidad de la colisión de alcance por detrás entre los vehículos sea incompatible con las lesiones que presenta el actor. El perito médico de la demandad Dr. Pedro determinó que la mecánica accidental resultaba incompatible, por su baja intensidad y características de la colisión, con la producción de lesión alguna al demandante .

Sin embargo, como la propia sentencia de la primera instancia recuerda, la poca intensidad de la colisión no es determinante para apreciar la existencia de relación de causalidad con las lesiones, lo que resulta, además, una jurisprudencia reiterada. De esta forma, se ha venido estimando que, pese a la baja intensidad del impacto la lesión consistente en cervicalgia puede haberse producido igualmente y, por tanto, se ha estimado la existencia de nexo causal.

A pesar de ello, la sentencia apelada desestimó las pretensiones debido a la existencia de claros indicios de connivencia entre el actor y el testigo, Sr. Arcadio , para la simulación de un accidente de tráfico con la finalidad de obtener de la aseguradora la correspondiente indemnización.

Ello no obstante, ya hemos dicho que la propia existencia de la colisión no resulta un hecho controvertido, no solo las razones antes dichas sino por el hecho de que la propia aseguradora demandada admitió en el escrito de contestación la existencia del siniestro divergiendo respecto de la intensidad de la colisión y del alcance de las lesiones, señalando al respecto que aquélla fue solo levísima, así como por la propia declaración del testigo de la que no se desprenden las consecuencias de la sentencia de la primera instancia.

Sobre la declaración del meritado testigo, hemos de señalar que, en primer lugar, la referencia de velocidad de la colisión la deduce la sentencia de primer grado del dictamen biomecánico elaborado, situándolo éste en unos 7 km/h. Sin embargo, el testigo (el conductor del vehículo que impactó al del actor) refirió sobre el accidente la velocidad aproximada de unos 30 o 35 km/h, que no frenó, que su vehículo tuvo daños escasos y que tras la colisión vio que el conductor del vehículo sobre el que impactó estaba como aturdido y que le dijo que tenía molestias.

En segundo lugar, el accidente se produjo de madrugada cuando ambos conductores salían de trabajar del aeropuerto de El Prat. Ahora bien, la sentencia no dio ninguna credibilidad al testigo Sr. Arcadio al intuir una connivencia entre ambos debida a hechos como los de que ambos vivan en El Prat de Llobregat o que trabajaban juntos en la Terminal T1 de dicho aeropuerto. Sin embargo, el testigo solo manifestó que conocía al actor de vista ya que trabajan en la misma Terminal en empresas similares pero que no tenían ninguna amistad y el hecho de que ambos vivan en la misma población no revela por si misma que sean conocidos o que les una amistad sin que existan otros datos que pongan de manifiesto una esa pretendida connivencia.

5. 1.- En tal sentido, hemos de considerar que no se ha revelado la existencia de una simulación absoluta del accidente de tráfico, pues la propia colisión resulta un hecho acreditado de ahí que la duda se situe en el alcance de las lesiones padecidas por el demandante.

En dicho sentido, este tribunal de apelación considera, en primer lugar, del todo relevante el parte médico de urgencias de la misma fecha y minutos después de acaecido el siniestro, en el cual, tras la exploración médica se diagnostica " fuetada cervical" producida en accidente de tráfico, diagnosis que coincide con la del perito médico Sr. Jeronimo . El hecho de que el latigazo cervical no sea una lesión objetivable, sino por referencia del lesionado, no revela su inexistencia si se tiene en cuenta que el médico de urgencia exploró al paciente y efectúa un diagnóstico sobre el particular y, en el caso, la inmediatez de la asistencia médica de urgencias también pone de relieve la concurrencia de la lesión lesionada derivada del accidente de autos.

Asimismo, admitido por la propia sentencia de la primera instancia que, aún dada la escasa entidad de la colisión puede producirse lesión como la del latigazo cervical, la pericial biomecánica sobre la que se basa el perito médico Sr. Pedro propuesto por la aseguradora demandada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no debe tener la consideración pretendida, pues se basa en el informe biomecánico cuya conclusión resulta ajena a la referida doctrina jurisprudencial, es decir no puede descartarse que aún la escasa entidad de la colisión se produzca una lesión como la diagnosticada en el informe de urgencias del Hospital de Bellvitge al actor.

5. 2.- Dicho lo anterior, debe valorarse en segundo lugar, el alcance de esa lesión. En orden a lo anterior, los datos profesiones, académicos y de especialidad médica (traumatología) del perito Sr. Jeronimo resultan, objetivamente, muy cualificados para la elaboración del dictamen, y, además, consta, a diferencia del perito de la parte demandada, que sí visitó al actor. En este sentido, junto a dicho dictamen, deben tenerse en cuenta el informe médico del alta de la mutua de accidentes Fremap y la resolución del INSS. La parte demandada alegó que, de los docs. 2 y 9 de la demanda, se extraía la conclusión de que se trataba de latigazo cervical leve y de que en una prueba que se le realizó al actor se detectó una incipiente discopatía degenerativa cervical. Sin embargo, ni la parte demandada acredita que esa discopatía tuviere alcance alguno concurrencial con la lesión padecida con el accidente ni se deduce ello del dictamen pericial del Dr. Jeronimo , sin que la calificación de leve del latigazo cervical releve de la naturaleza de la lesión padecida por el demandante a consecuencia del accidente. Por otro lado, el hecho de que el alta médica [que en principio la mutua referida la sitúo en fecha 24 de febrero de 2013] se prorrogara al 9 de marzo de 2013 se debe a la decisión médica del ICS, prórroga que, por resolución posterior del INSS, se calificó la contingencia de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, debiendo la meritada mutua ser responsable de su abono.

Señala asimismo la parte demandada que la indeterminación de la baja posterior al día 24 de febrero de 2013 [del primer periodo según la propia demandada no ofrece duda, siendo ello lógico atendido los controles de la mutua Fremap al respecto, lo que además descarta la presencia de una simulación del accidente]. Sin embargo, no debe perderse de vista que, tras el alta de Fremap el actor acudió a la Seguridad Social y ésta dictaminó de nuevo su baja laboral hasta el día 9 de marzo de 2013, periodo que , como hemos dicho volvió a ser revisada por la comisión de evaluación del ICAM y se informó de su carácter de contingencia profesional, y asimismo el informe de la médico de Fremap, de fecha 14 de abril de 2013, señala que la baja duró finalmente hasta esa fecha, lo que resulta corroborado por el dictamen médico aportado por la parte actora, el cual, a diferencia del dictamen aportado por la parte demandada, se basó directamente en los informes médico asistenciales que se le aportaron.

Por último, las secuelas sí aparecen bien determinadas en el dictamen del Dr. Jeronimo y resultan de aquél por el hecho de haber procedido a explorar personalmente dicho perito médico de la actora al demandante, por lo que, en definitiva, procede valorar estimatoriamente la incapacidad temporal desde le accidente de 14 de enero de 2013 al alta médica definitiva de 17 de abril de 2013, con 54 días impeditivos (58,24 euros) y 36 días no impeditivos (31,34 euros), lo que da un total de días de incapacidad temporal de 4273,20 euros y por secuelas peritadas consistentes en algias vertebrales cervicales postraumáticas, con una puntuación estimada de 3 puntos, (29,36 euros atendidos los 24 años en el momento de la accidente 2.488,08 euros y un factor de corrección del 105 (2.48,80 euros), lo que arroja un total de 2.736,88 euros. De ahí que la suma total a indemnizar sea la de 7.010,28 euros, más los intereses del 20 % establecidos en el Ley 50/1980, de 8 de octubre (LA LEY 1957/1980), a la demandada al no haberse cursado ninguna oferta por la demandada y habiendo transcurrido más de dos años desde el momento del accidente

6.- Por último, no procede la imposición de las costas de esta alzada a la apelante cuyo recurso se estima ( art. 398 LEC (LA LEY 58/2000) ), pero la estimación del recurso conlleva a que las costas de la primera instancia se deban de imponer a la parte demandada ( art.394 LEC )

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Florencio contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Tres de El Prat de Llobregat dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca y se dicta otra por la que estimamos íntegramente la demanda formulada por Florencio contra VERTI ASEGURADORA SA y condenamos a la demandada al pago de 7.010,28 más los intereses establecidos en la Ley 50/1980 (LA LEY 1957/1980), de8 de octubre, con imposición de las costas devengadas en la primera instancia a la parte demandada y sin imponer las devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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