PRIMERO.-
Se interpuso demanda por don Teodulfo solicitando la nulidad del contrato de compraventa del 50% de la licencia del taxi celebrado con el demandado don Segundo , con fijación de un precio de 75.000 euros, de los que el demandante -como comprador- pagó 30.000 euros; subsidiariamente, la resolución por incumplimiento, en todo caso con devolución de la cantidad entregada. Como fundamento de su pretensión alega la parte demandante que el objeto del contrato no era susceptible de transmisión en la forma en que se ha hecho, de acuerdo con la normativa administrativa.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando en síntesis que lo pretendido en el contrato era crear una sociedad civil de explotación del taxi, de lo que el demandante tenía pleno y cabal conocimiento, así como del hecho de que la normativa administrativa no permite la titularidad conjunta de una licencia, por lo que -entiende la parte demandada- no puede ahora solicitar la nulidad por imposibilidad jurídica de su objeto, plenamente conocida.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda negando la existencia de nulidad por vicio del consentimiento e igualmente la resolución contractual por incumplimiento. Considera que el contrato de venta de la mitad de la licencia y del vehículo es igual a vender la mitad de la explotación empresarial, creando una sociedad civil para la explotación conjunta del taxi (que no es incompatible con una relación laboral). De este modo, desestima la demanda por entender que en el contrato no hubo error alguno en el consentimiento del demandante, que tenía pleno conocimiento de que no era posible le celebración de dicho contrato de acuerdo con la normativa administrativa, pues no permite una cotitularidad sobre la licencia del taxi. Afirma inexistencia del vicio de error en el consentimiento que pueda determinar la nulidad instada.
En el recurso de apelación la parte actora alega que no instó la nulidad por error en el consentimiento sino por imposibilidad jurídica del objeto y que, además, ejercitó acción subsidiaria de resolución por incumplimiento. En la oposición al recurso de apelación la parte demandada mantiene la efectiva explotación conjunta del taxi, que era lo pretendido, y no una mera relación laboral; así como el pleno conocimiento por ambos cuando firmaron el contrato de que no se reconoce la doble titularidad del taxi.
La sentencia dictada en segunda instancia por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada, considera que al incumplir lo convenido normas imperativas procede declarar la nulidad del contrato. En consecuencia estima la demanda y condena al pago de las costas de primera instancia al demandado, sin especial declaración sobre las de alzada.
Frente a dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el demandado don Segundo .
SEGUNDO.- El recurso de casación se compone de dos motivos. En el primero argumenta la parte recurrente que la sentencia dictada por la Audiencia es contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo e infringe el artículo 1306.1 CC (LA LEY 1/1889) , en lo que se refiere a los efectos de la simulación contractual relativa y la existencia de causa torpe en los contratos, cuando es conocida por ambos contratantes. Cita la sentencia de 2 de abril de 2002, recurso 3547/1996 (LA LEY 4152/2002) (sobre compraventa simulada de farmacia) y la sentencia 393/2005 de 31 de mayo, recurso 4639/1998 (LA LEY 1551/2005) , (sobre transmisión de un negocio de venta en quiosco), sentencias que -en la contratación civil en contra de la normativa administrativa- lo que aprecia es causa torpe no constitutiva de delito ni falta.
El motivo segundo se formula, sin cita de norma infringida, al considerar la parte recurrente que la sentencia impugnada es contraria a la doctrina jurisprudencial de esta sala en cuanto a la diferencia de los pactos civiles internos de explotación conjunta de licencias y los requisitos administrativos de titularidad de los mismos, con cita y extracto de las sentencias de 17 de octubre de 1987 (LA LEY 59501-JF/0000) ; 14 de mayo de 2003, recurso 2644/1997 (LA LEY 2009/2003) ; 27 de marzo de 2000, recurso 1100/1995 (LA LEY 67398/2000) ; 26 de noviembre de 2001, recurso 2317/1996 (LA LEY 941/2002) y 21 de noviembre de 2000, recurso 2074/1995 (LA LEY 346/2001) .
Viene, por tanto, la parte recurrente a afirmar que existió una simulación relativa y, en consecuencia, es válido el contrato.
No obstante, en los supuestos de simulación relativa nos encontramos ante la nulidad del contrato meramente aparente, con admisión -en su caso- de la validez de otro subyacente, que es el realmente querido por corresponder a la intención real de las partes.
Es por ello que no resulta posible que, para mantener la validez del contrato subyacente, se pretenda conservar la validez del contrato disimulado, que es lo que en realidad se pretende en el recurso al solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia.
En el escrito de demanda se solicitaba la declaración de nulidad del contrato de compraventa de 22 de octubre de 2011 por el que se vende "la mitad de la licencia, así como del vehículo y su documentación"; venta que resultaba prohibida por la ley en cuanto la licencia no es divisible. En tal caso la nulidad de dicho contrato resultaba evidente tal como la Audiencia declaró en su sentencia -hoy recurrida- sin que la misma pudiera pronunciarse sobre objeto distinto no propuesto en tiempo y forma por ninguna de las partes.
Así, si la parte demandada quería hacer valer la existencia de un contrato de sociedad entre las partes -latente bajo la compraventa nominalmente celebrada- no podía hacerlo simplemente por vía de excepción, que únicamente supone una resistencia frente a la demanda con la finalidad de que la misma sea desestimada, sino que resultaba necesaria la formulación de reconvención en cuanto aumentaba el objeto del proceso a efectos de que se declarara la existencia de un negocio jurídico distinto. En tal caso, aumentado el objeto del proceso -lo que no se hizo en el caso presente- la reconvención supone una nueva pretensión sobre la que necesariamente ha de poder pronunciarse la parte demandante a la que se dirige.
El artículo 406.1 LEC (LA LEY 58/2000) establece que
"Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal".
En el apartado 3 del mismo artículo se dice que:
"La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal".
No sólo ha desaparecido ya con la LEC 2000 (LA LEY 58/2000) lo que anteriormente se consideraba "reconvención implícita", exigiéndose ahora su positiva y explícita formulación, siendo así que -incluso en aquellos casos- exigencias de tutela judicial obligaban a dar traslado a la parte demandante para poder contestar a la reconvención mediante la formulación de las alegaciones que estimara procedentes.
En consecuencia han de rechazarse ambos motivos del recurso porque la parte demandada únicamente podía solicitar en este proceso la declaración de validez de un contrato distinto al nominalmente celebrado -como hace por vía del presente recurso- mediante el aumento de su objeto, formulando reconvención que pudiera abrir el contradictorio sobre dicha cuestión.