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Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 324/2019 de 6 Jun. 2019, Rec. 3410/2016

Ponente: Salas Carceller, Antonio.

Nº de Sentencia: 324/2019

Nº de Recurso: 3410/2016

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 80595/2019

ECLI: ES:TS:2019:1981

Es necesario formular reconvención cuando, solicitada en la demanda la nulidad de un contrato, se pretende en la contestación la validez de otro

Cabecera

RECONVENCIÓN. Es necesaria su formulación cuando, solicitada en la demanda la nulidad de un contrato, se pretende en la contestación la validez de otro acudiendo a la figura de la simulación relativa. Si la demandada quería hacer valer la existencia de un contrato de sociedad entre las partes -latente bajo la compraventa nominalmente celebrada- no podía hacerlo simplemente por vía de excepción, que únicamente supone una resistencia frente a la demanda con la finalidad de que la misma sea desestimada, sino que resultaba necesaria la formulación de reconvención en cuanto aumentaba el objeto del proceso a efectos de que se declarara la existencia de un negocio jurídico distinto.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de nulidad de compraventa. La AP Granada revocó la sentencia y estimó la demanda. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el demandado.

Texto

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 324/2019

Fecha de sentencia: 06/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3410/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Granada (5ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3410/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 324/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada, (LA LEY 174319/2016) como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1388/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Fe; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Segundo , representado ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña Pilar Cortés Galán, bajo la dirección letrada de don Daniel Escañuela Moreno. Ha sido parte don Teodulfo que no se ha personado ante este Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La representación procesal de don Teodulfo , interpuso demanda de juicio ordinario contra don Segundo , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado:

"... dicte sentencia por la que estimando la demanda declare nulo el contrato de compraventa de 22 de octubre de 2011 suscrito entre actor y demandado o subsidiariamente decrete su resolución y condene en ambos casos al demandado a abonar al actor la suma de treinta mil euros (30.000 €) más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de celebración del acto de conciliación, con imposición de las costas a la parte demandada."

1.-2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que dicte:

"sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas al demandante."

1.-3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Fe, dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Dña. María Isabel Olivares López, en nombre y representación de D. Teodulfo , frente a Segundo , y en consecuencia le absuelvo de todos los pedimentos contra él planteados, todo ello con expresa imposición de las costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la actora y, sustanciada la alzada, la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2016 , cuyo Fallo es como sigue:

"ESTIMAR el Recurso presentado por la representación procesal de D. Teodulfo contra la Sentencia de fecha seis de octubre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Fe en procedimiento de Juicio Ordinario nº 1.388/2013, y revocando la misma, estimar la demanda condenando al demandado al pago de 30.000 euros. Se imponen las costas de la instancia al demandado y no se hace condena de las devengadas en la alzada."

TERCERO.- El procurador don Rafael García-Valdecasas Conde, en nombre y representación de don Segundo , interpuso recurso de casación por interés casacional; fundado en los siguientes motivos:

1.-º Por infracción del artículo 1306.1 CC (LA LEY 1/1889) , en cuanto a los efectos de la simulación contractual relativa y existencia de causa torpe en los contratos, así como la jurisprudencia de esta sala.

2.-º Por vulneración de la jurisprudencia en cuanto a la diferencia de los pactos civiles internos de explotación conjunta de licencias.

CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 26 de septiembre de 2018 por el que se acordó la admisión del recurso, no estando personada la parte recurrida.

QUINTO.- No habiéndose solicitado la celebración de vista por todas las partes, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpuso demanda por don Teodulfo solicitando la nulidad del contrato de compraventa del 50% de la licencia del taxi celebrado con el demandado don Segundo , con fijación de un precio de 75.000 euros, de los que el demandante -como comprador- pagó 30.000 euros; subsidiariamente, la resolución por incumplimiento, en todo caso con devolución de la cantidad entregada. Como fundamento de su pretensión alega la parte demandante que el objeto del contrato no era susceptible de transmisión en la forma en que se ha hecho, de acuerdo con la normativa administrativa.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando en síntesis que lo pretendido en el contrato era crear una sociedad civil de explotación del taxi, de lo que el demandante tenía pleno y cabal conocimiento, así como del hecho de que la normativa administrativa no permite la titularidad conjunta de una licencia, por lo que -entiende la parte demandada- no puede ahora solicitar la nulidad por imposibilidad jurídica de su objeto, plenamente conocida.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda negando la existencia de nulidad por vicio del consentimiento e igualmente la resolución contractual por incumplimiento. Considera que el contrato de venta de la mitad de la licencia y del vehículo es igual a vender la mitad de la explotación empresarial, creando una sociedad civil para la explotación conjunta del taxi (que no es incompatible con una relación laboral). De este modo, desestima la demanda por entender que en el contrato no hubo error alguno en el consentimiento del demandante, que tenía pleno conocimiento de que no era posible le celebración de dicho contrato de acuerdo con la normativa administrativa, pues no permite una cotitularidad sobre la licencia del taxi. Afirma inexistencia del vicio de error en el consentimiento que pueda determinar la nulidad instada.

En el recurso de apelación la parte actora alega que no instó la nulidad por error en el consentimiento sino por imposibilidad jurídica del objeto y que, además, ejercitó acción subsidiaria de resolución por incumplimiento. En la oposición al recurso de apelación la parte demandada mantiene la efectiva explotación conjunta del taxi, que era lo pretendido, y no una mera relación laboral; así como el pleno conocimiento por ambos cuando firmaron el contrato de que no se reconoce la doble titularidad del taxi.

La sentencia dictada en segunda instancia por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada, considera que al incumplir lo convenido normas imperativas procede declarar la nulidad del contrato. En consecuencia estima la demanda y condena al pago de las costas de primera instancia al demandado, sin especial declaración sobre las de alzada.

Frente a dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el demandado don Segundo .

SEGUNDO.- El recurso de casación se compone de dos motivos. En el primero argumenta la parte recurrente que la sentencia dictada por la Audiencia es contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo e infringe el artículo 1306.1 CC (LA LEY 1/1889) , en lo que se refiere a los efectos de la simulación contractual relativa y la existencia de causa torpe en los contratos, cuando es conocida por ambos contratantes. Cita la sentencia de 2 de abril de 2002, recurso 3547/1996 (LA LEY 4152/2002) (sobre compraventa simulada de farmacia) y la sentencia 393/2005 de 31 de mayo, recurso 4639/1998 (LA LEY 1551/2005) , (sobre transmisión de un negocio de venta en quiosco), sentencias que -en la contratación civil en contra de la normativa administrativa- lo que aprecia es causa torpe no constitutiva de delito ni falta.

El motivo segundo se formula, sin cita de norma infringida, al considerar la parte recurrente que la sentencia impugnada es contraria a la doctrina jurisprudencial de esta sala en cuanto a la diferencia de los pactos civiles internos de explotación conjunta de licencias y los requisitos administrativos de titularidad de los mismos, con cita y extracto de las sentencias de 17 de octubre de 1987 (LA LEY 59501-JF/0000) ; 14 de mayo de 2003, recurso 2644/1997 (LA LEY 2009/2003) ; 27 de marzo de 2000, recurso 1100/1995 (LA LEY 67398/2000) ; 26 de noviembre de 2001, recurso 2317/1996 (LA LEY 941/2002) y 21 de noviembre de 2000, recurso 2074/1995 (LA LEY 346/2001) .

Viene, por tanto, la parte recurrente a afirmar que existió una simulación relativa y, en consecuencia, es válido el contrato.

No obstante, en los supuestos de simulación relativa nos encontramos ante la nulidad del contrato meramente aparente, con admisión -en su caso- de la validez de otro subyacente, que es el realmente querido por corresponder a la intención real de las partes.

Es por ello que no resulta posible que, para mantener la validez del contrato subyacente, se pretenda conservar la validez del contrato disimulado, que es lo que en realidad se pretende en el recurso al solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia.

En el escrito de demanda se solicitaba la declaración de nulidad del contrato de compraventa de 22 de octubre de 2011 por el que se vende "la mitad de la licencia, así como del vehículo y su documentación"; venta que resultaba prohibida por la ley en cuanto la licencia no es divisible. En tal caso la nulidad de dicho contrato resultaba evidente tal como la Audiencia declaró en su sentencia -hoy recurrida- sin que la misma pudiera pronunciarse sobre objeto distinto no propuesto en tiempo y forma por ninguna de las partes.

Así, si la parte demandada quería hacer valer la existencia de un contrato de sociedad entre las partes -latente bajo la compraventa nominalmente celebrada- no podía hacerlo simplemente por vía de excepción, que únicamente supone una resistencia frente a la demanda con la finalidad de que la misma sea desestimada, sino que resultaba necesaria la formulación de reconvención en cuanto aumentaba el objeto del proceso a efectos de que se declarara la existencia de un negocio jurídico distinto. En tal caso, aumentado el objeto del proceso -lo que no se hizo en el caso presente- la reconvención supone una nueva pretensión sobre la que necesariamente ha de poder pronunciarse la parte demandante a la que se dirige.

El artículo 406.1 LEC (LA LEY 58/2000) establece que

"Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal".

En el apartado 3 del mismo artículo se dice que:

"La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal".

No sólo ha desaparecido ya con la LEC 2000 (LA LEY 58/2000) lo que anteriormente se consideraba "reconvención implícita", exigiéndose ahora su positiva y explícita formulación, siendo así que -incluso en aquellos casos- exigencias de tutela judicial obligaban a dar traslado a la parte demandante para poder contestar a la reconvención mediante la formulación de las alegaciones que estimara procedentes.

En consecuencia han de rechazarse ambos motivos del recurso porque la parte demandada únicamente podía solicitar en este proceso la declaración de validez de un contrato distinto al nominalmente celebrado -como hace por vía del presente recurso- mediante el aumento de su objeto, formulando reconvención que pudiera abrir el contradictorio sobre dicha cuestión.

TERCERO.- En consecuencia procede la desestimación del recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente ( artículos 394 (LA LEY 58/2000) y 398 LEC (LA LEY 58/2000) ) y pérdida del depósito constituido.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Segundo contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª) en Rollo de Apelación n.º 108/2016 .

2.º- Confirmar la sentencia recurrida

3.º- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por el recurso, con pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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