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Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Social, Sentencia de 29 May. 2006, Rec. 795/2006

Ponente: Coullaut Ariño, Gabriel.

Nº de Recurso: 795/2006

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 90809/2006

Cabecera

VACACIONES. Cantidad en concepto de compensación económica por imposibilidad de disfrute de las vacaciones en el periodo pactado: procedencia. Trabajadores incapacidad temporal que no ha podido disfrutar las vacaciones. CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA. Práctica habitual en la empresa desde hace veinte años la de conceder a los trabajadores en casos iguales al aquí enjuiciado un nuevo periodo de vacaciones.

Texto

En Valladolid, a veintinueve de Mayo de dos mil seis

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00795/2006

Rec. Núm.795/06

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Maria Benito López

D. Juan José Casas Nombela

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.795 de 2006, interpuesto por IVECO PEGASO, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de VALLADOLID de fecha 22 de Septiembre de 2005 (Autos nº 354/05) dictada en virtud de demanda promovida por D. Claudio contra IVECO PEGASO, S.L. sobre DERECHO Y CANTIDAD (VACACIONES), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de Abril de 2.005 se presento en el Juzgado de lo Social nº2 de VALLADOLID demanda formulada por D. Claudio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.- El actor DON Claudio , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada IVECO PEGASO, S.L. desde el 15-3-93, con categoría profesional de Oficial de la y percibiendo una retribución mensual de 1.718,67 Euros.

SEGUNDO.- El demandante ha estado en situación de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común del 29 de mayo al 17 de septiembre de 2004.

TERCERO.- El período de vacaciones para la totalidad de la plantilla es del 1 a 31 de agosto. Interesado por el actor el disfrute de vacaciones tras el alta, la empresa le señaló que no tenía derecho.

CUARTO.- Ha sido práctica habitual de la empresa desde hace mas de 20 años conceder un nuevo período de vacaciones por los días que no pudieron ser disfrutados, por encontrarse en situación de Incapacidad Temporal, cuando dicha contingencia se producía con anterioridad a la fecha del disfrute de las vacaciones, en tales casos las vacaciones se disfrutaban tras

el alta, situación ésta que la empresa ha venido manteniendo hasta el año 2003.

QUINTO.- En el vigente Convenio Colectivo de empresa (doc. 71) cuyo ámbito temporal de aplicación es de 1-1-01 a 31-12-04 en su arto 32 se señala: "La duración del período de vacaciones será de 30 días naturales seguidos, salvo pacto en contrario, o de la parte proporcional correspondiente en el supuesto de ser inferior al año, la antigüedad del trabajador. El período oficial de vacaciones, será elaborado de común acuerdo, conforme a lo descrito en el artículo sobre el calendario laboral. Por necesidades de la empresa y previa información al Comité, las vacaciones pactadas en el Calendario laboral, podrán adelantarse o retrasarse, siempre que todo el período quede comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto, y con la siguiente operativa: antes de finalizar el mes de febrero, se fijarán las secciones y turnos afectados por el cambio de vacaciones. Los turnos de las secciones afectadas tendrán carácter rotativo".

SEXTO.- El actor solicita se le abone 1.254,80 Euros correspondientes al mes de vacaciones no disfrutado.

SEPTIMO.- Se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., habiéndose celebrado acto de conciliación el con el resultado de intentado sin efecto.

OCTAVO.- Se presentó demanda ante el Juzgado decano que fue; I turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Estimada la demanda deducida en reclamación de cantidad en concepto de compensación económica por imposibilidad de disfrute de las vacaciones en el periodo pactado, interpone la demandada empresa recurso de Suplicación en cuyo primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LA LEY 1444/1995) se interesa se adicione un nuevo hecho probado en el que se recoja el nivel de absentismo producido en la planta de Valladolid de IVECO PEGASO, S.L. en los meses de Mayo a Agosto de 2.004, adición que no procede por resultar irrelevante para la suerte del recurso con independencia de que no consta cual sea, a efectos de aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", el nivel de absentismo de años anteriores.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior se interesa se adicione un nuevo hecho probado en el que se recoja que en el periodo de vacaciones correspondiente a 2.004 se fijó para todo el personal en Agosto mediante Acuerdo de 10 de Diciembre de 2.003, adición que tampoco procede por resultar irrelevante la fecha del Acuerdo para la cuestión debatida.

TERCERO.- En el tercer motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LA LEY 1444/1995) se denuncia infracción del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) en relación con los artículos 1.091 (LA LEY 1/1889), 1.105 (LA LEY 1/1889) y 1.214 del Código Civil (LA LEY 1/1889) así como de la jurisprudencia que se cita; se argumenta en esencia por la recurrente que en los casos en que el periodo del disfrute de las vacaciones se haya pactado colectivamente no es factible fijar un nuevo señalamiento para personas que estuvieren de baja por Incapacidad Temporal durante el periodo fijado, que no existe condición más beneficiosa y que de existir resultaría de aplicación la cláusula "rebus sic stantibus" por razón del considerable aumento del índice de absentismo, motivo que tampoco puede ser acogido: por supuesto que cuando el periodo de disfrute de vacaciones para todo el personal de una empresa se ha fijado por Acuerdo en entre los representantes de los trabajadores y de la empresa, no cabe por la disfunción que ello supondría para el buen funcionamiento de la empresa que se fije un periodo distinto para aquellos trabajadores que hubieren permanecido en situación de Incapacidad Temporal durante un tiempo coincidente con todo el periodo fijado para el disfrute de las vacaciones; ahora bien siendo el disfrute de las vacaciones remuneradas un derecho irrenunciable del trabajador (artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995)) y no pudiendo contarse como parte de las vacaciones los periodos de Incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo (artículo 6.2 del Convenio 132 de la O.I.T. ratificado por España el 16 de Junio de 1.972 y publicado en el Boletín Oficial del Estado el 5 de Julio de 1.974), parece evidente que cuando menos debe percibir el trabajador la correspondiente compensación equivalente a la remuneración de las vacaciones no disfrutadas por causas ajenas a su voluntad; a mayor abundamiento ha sido práctica habitual en la empresa desde hace veinte años y hasta el pasado año 2.003 (hecho probado cuarto que no se cuestiona) la de conceder a los trabajadores en casos iguales al aquí enjuiciado un nuevo periodo de vacaciones lo que en contra de lo que afirma la recurrente sí constituye una condición más beneficiosa que la norma de referencia que sería el Convenio Colectivo de Empresa aportado con vigencia de 1 de Enero de 2.001 a 31 de Diciembre de 2.004 que no contempla el supuesto aquí enjuiciado, práctica reiterada por la empresa favorable para los trabajadores que se encuentran de baja en periodo coincidente con el fijado para las vacaciones que entendemos se incorpora a su status laboral y que no puede ser unilateralmente suprimida so pretexto de un cambio de unas circunstancias (el absentismo) que además no se ha acreditado no se producían con igual intensidad en años anteriores; así pues por las razones expuestas tiene el trabajador derecho a que se le compense económicamente las vacaciones que no pudo disfrutar por causas ajenas a su voluntad ya que no cabe se le fije un nuevo periodo y al entenderlo así el Juzgador de Instancia no infringe los preceptos citados por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

condenando asimismo al recurrente al pago de las costas causadas en las que incluimos en concepto de honorarios del Letrado de la parte impúgnante del recurso la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €).

Firme que sea ésta Resolución se decreta la pérdida de la cantidad depositada para recurrir, debiendo dársele a la consignada como importe de la condena su destino legal.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

FALLAMOS:

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por IVECO PEGASO, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de VALLADOLID de fecha 22 de Septiembre de 2005 (Autos nº 354/05) dictada en virtud de demanda promovida por D. Claudio contra IVECO PEGASO, S.L. sobre DERECHO Y CANTIDAD (VACACIONES) y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Resolución impugnada, condenando asimismo al recurrente al pago de las costas causadas en las que incluimos en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €).

Firme que sea ésta Resolución se decreta la pérdida de la cantidad depositada para recurrir, debiendo dársele a la consignada como importe de la condena su destino legal..

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-

En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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