PRIMERO.- Lasentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Valladolid, de 1 de junio de 2005, estimó la demanda deducida por el trabajador D. Jesus Miguel frente a la empresa Iveco-Pegaso, S.L., y condenó a esa patronal a abonar a aquél la suma de 1.254 Euros en concepto de compensación de vacaciones no disfrutadas en el año 2004.
Se recurre en suplicación el citado pronunciamiento por la patronal Iveco-Pegaso, mas se cuestiona por la parte recurrida el acceso a un tal recurso de la sentencia de instancia, cuestión ésta que ha de ser lógicamente abordada con carácter previo al examen de aquel recurso.
Y ese abordaje tiene que limitarse a recordar telegráficamente que ya esta Sala ha resuelto ese tema mediante auto que ventilara recurso de queja deducido por quien ahora formula el de suplicación, auto aquel que declarara efectivamente la recurribilidad en suplicación de la cuestión litigiosa por razón de la materia. Recurribilidad esa, además, que tiene también fundamento en la afectación general a la que se refiere elartículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que son ya múltiples los recursos de los que ha conocido esta Sala sobre idéntica cuestión.
SEGUNDO.- Interesa Iveco-Pegaso en su escrito de suplicación, en primer término, la revisión de los hechos probados de la sentencia de Valladolid, invocando a tal fin la habilitación contenida en elartículo 191. b) de la Ley procesal. De una parte, se insta la adición de un nuevo hecho probado en el que se consigne el índice de absentismo habido en la planta con que cuenta la empresa recurrente en la ciudad de Valladolid durante los meses comprendidos entre enero y septiembre de 2003. A juicio de este Tribunal, sin embargo, no es posible aceptar esa pretensión revisoria, puesto que el dato no fue despreciado por la magistrada de instancia a la hora de construir su respuesta en torno a la controversia deducida y porque el dato es irrelevante en orden a mudar el fallo objeto de impugnación.
De otra parte, solicita la patronal recurrente la incorporación a la versión fáctica de origen de un complementario y nuevo ordinal en el que se explicite que en el calendario laboral que se pactó para el año 2003 se fijó como fecha de disfrute de la vacación el mes de agosto, señalamiento ese que afectaba a la totalidad de la plantilla. Sin embargo, tampoco la Sala puede aceptar esa incorporación, ya que la circunstancia que se quiere incorporar se encuentra expresamente consignada en el tercero de los hechos probados de la sentencia de instancia. Además, la vacación anual sobre la que gira la contienda no es la correspondiente a 2003, sino a la de 2004.
TERCERO.- Ya en el territorio de la crítica jurídica, esto es, con el cobijo que proporciona la previsión delartículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, atribuye la parte recurrente a la sentencia de Valladolid la infracción de lo establecido en los artículos 38 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995); y 1.091, 1.105 y 1.214 del Código Civil, precepto este último, dígase ello de entrada, expresamente derogado por la correspondiente disposición de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y esa crítica jurídica se instala en el siguiente y resumido contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia. D.Jesus Miguel, Especialista al servicio de Iveco-Pegaso, estuvo afecto a situación de incapacidad temporal entre el 29 de mayo y el 17 de septiembre de 2004, no habiendo por ello disfrutado de la vacación correspondiente al citado año, la cual se encontraba señalada para el mes de agosto, mensualidad esa en la que disfrutó del descanso anual la totalidad de la plantilla de esa empresa en su centro de trabajo de Valladolid. La Dirección de Iveco-Pegaso venía concediendo desde hace más de 20 años la posibilidad de disfrutar de la vacación anual en fechas distintas a las fijadas en cada año con el citado carácter de generalidad, cuando el descanso no había sido disfrutado por causa de baja acaecida con anterioridad al período señalado para la vacación. Reivindicada por el Sr.Jesus Miguel la compensación económica de la vacación no tenida en el año 2004 como consecuencia de su afectación a incapacidad temporal, se actuó el pronunciamiento que ahora se trae ante este segundo grado jurisdiccional.
Pues bien, concurrente el aludido y resumido estado de cosas, entiende Iveco-Pegaso que la sentencia de instancia infringió la normativa que se señala, puesto que la circunstancia de devenir imposible el disfrute del descanso anual por razón de enfermedad no es otra cosa que una manifestación del caso fortuito, y porque no existe condición más beneficiosa alguna que pudiere fundamental el reconocimiento en la instancia actuado.
A juicio de la Sala, sin embargo, no cabe aceptar esa inteligencia, no habiendo incurrido el pronunciamiento de origen en las infracciones al mismo atribuidas. La temática litigiosa ha sido ya abordada por este Tribunal, quien ha elaborado una doctrina cuyos ejes fundamentales son los siguientes. En primer lugar, que el derecho al disfrute de un descanso anual retribuido es un derecho irrenunciable y que no puede minorarse por razón de coincidencia del período señalado para la vacación con situación de baja por enfermedad o por accidente del trabajador, ya que así se desprende ello de lo establecido en losartículos 38 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) y 6.2 del Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España el 16 de junio de 1972. En segundo término, que la existencia de una práctica empresarial por virtud de la cual se ha venido reconociendo el derecho a la vacación en fechas distintas a las del señalamiento general o universal en beneficio de los trabajadores que no habían podido gozar del descanso por razón de baja acaecida con anterioridad a aquel señalamiento, práctica esa que se remonta a más de dos décadas de antigüedad, integra sin duda una manifestación de esa fuente reguladora en que consiste la condición más beneficiosa adquirida, puesto que la aludida persistencia temporal del reconocimiento implica una tácita pero manifiesta voluntad patronal de otorgar el beneficio, el cual queda incorporado al acerbo jurídico de la relación de trabajo. En tercer término, que la existencia de un determinado absentismo laboral que se dice producido entre los meses de enero y septiembre de 2003 es circunstancia que no posibilita la invocación de la cláusula rebus sic stantibus, puesto que ese absentismo se refiere a una anualidad distinta a aquella en la que D. Jesus Miguel no pudo disfrutar de la vacación anual por razón de enfermedad, porque la parte recurrente no proporciona el dato de los índices de absentismo que pudieren haberse manifestado a lo largo de los más de 20 años de concesión del beneficio, y porque no consta en hechos probados de la sentencia de origen el que la posibilidad de tener la vacación anual en fechas distintas a las de su general señalamiento estuviere condicionada por el concurso de unas u otras vicisitudes de la índole que fueren.
Por todo ello, tiene la Sala que ratificar en su integridad la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY