TERCERO: POSICIÓN DE LA SALA SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO.
Especialmente relevante como doctrina general sobre a la regulación del contenido y límites de los derechos fundamentales, como los que se estiman vulnerados en el presente proceso, es la sentencia el TC nº 292/2000, de 30 de noviembre (LA LEY 11336/2000) , que, aún referida a un derecho fundamental distinto del que está en liza en el actual proceso, resume en términos muy precisos y contundentes una doctrina alusiva a los restantes derechos fundamentales, contenida en su F. J. 11. Se dice al respecto sobre los límites a los mismos que: "no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución ( SSTC 11/81, de 8 de abril (LA LEY 6328-JF/0000); 196/87, de 11 de diciembre (LA LEY 903-TC/1988)[ RTC 1987\196] , F. 6...). Esos límites o bien pueden ser restricciones directas del derecho fundamental mismo... o bien pueden ser restricciones al modo, tiempo o lugar de ejercicio del derecho fundamental. En el primer caso, regular esos límites es una forma de desarrollo del derecho fundamental. En el segundo, los límites que se fijan lo son a la forma concreta en la que cabe ejercer el haz de facultades que compone el contenido del derecho fundamental en cuestión, constituyendo una manera de regular su ejercicio, lo que puede hacer el legislador ordinario a tenor de lo dispuesto en elart. 53. 1 CE (LA LEY 2500/1978). La primera constatación que debe hacerse, que no por evidente es menos capital es que la Constitución ha querido que la Ley, y sólo la Ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental. Los derechos fundamentales pueden ceder, desde luego, ante bienes, e incluso intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido ( SSTC 57/94, de 28 de febrero (LA LEY 2445-TC/1994);18/99, de 22 de febrero (LA LEY 2883/1999)".
La esencialidad de la ley y su insustituibilidad por cualquier otra fuente normativa para poder establecer el límite al ejercicio al ejercicio del derecho de libertad religiosa que entraña la restricción que se cuestiona en el proceso, resulta así en nuestro marco constitucional inequívoca según esa doctrina.
Además, en cuanto a la relación entre el derecho fundamental y sus límites y al posible alcance de estos, es bueno acudir a la STC 20/1990, de 15 de febrero (LA LEY 1423-TC/1990) , FJ 4, en la que podemos leer:
"...queremos destacar la máxima amplitud con que la libertad ideológica está reconocida en el art. 16.1 de la CE (LA LEY 2500/1978) , por ser fundamento, juntamente con la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, según se proclama en el art. 10.1, de otras libertades y derechos fundamentales..."
Y más adelante:
"d) Finalmente, hemos de recordar que, si bien es cierto que los derechos y libertades fundamentales no son absolutos -como recuerda la stc 159/86, de 16 de diciembre (LA LEY 713-TC/1987) -, "tampoco puede atribuirse dicho carácter a los límites a que ha de someterse el ejercicio de tales derechos y libertades". Toda vez que, como dice esta Sentencia, "tanto las normas de libertad como las llamadas normas limitadoras se integran en un único ordenamiento inspirado por los mismos principios en el que, en último término, resulta ficticia la contraposición entre el interés particular subyacente a las primeras y el interés público que, en ciertos supuestos, aconseja su restricción". Hay, pues, un régimen de concurrencia normativa, no de exclusión "de tal modo que tanto las normas que regulan la libertad como las que establecen límites a su ejercicio vienen a ser igualmente vinculantes y actúan recíprocamente. Como resultado de esta interacción -añade esta Sentencia-, la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo; de ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos " .
Puede completarse este recorrido por la doctrina del Tribunal Constitucional, refiriéndonos a cómo en ella se consideran el orden público y la seguridad, en cuanto límites al derecho fundamental de libertad religiosa, al ser la alusión a uno y otra en la sentencia recurrida uno de los elementos constitucionales considerados en ella para justificar la prohibición. Al respecto podemos referirnos a la sentencia del Pleno del TC nº 46/2001 (LA LEY 1360/2001), F.J. 11, en el que se dice:
"El ejercicio de la libertad religiosa y de culto, como declara el art. 3.1 de la LO 7/1980 (LA LEY 1364/1980), en absoluta sintonía con elart. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) , "tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática". Ahora bien, en cuanto "único límite" al ejercicio del derecho, el orden público no puede ser interpretado en el sentido de una cláusula preventiva frente a eventuales riesgos, porque en tal caso ella misma se convierte en el mayor peligro cierto para el ejercicio de ese derecho de libertad. Un entendimiento de la cláusula de orden público coherente con el principio general de libertad que informa el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales obliga a considerar que, como regla general, sólo cuando se ha acreditado en sede judicial la existencia de un peligro cierto para "la seguridad, la salud y la moralidad pública", tal como han de ser entendidos en una sociedad democrática, es pertinente invocar el orden público como límite al ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de culto. ".
El art. 2.1 de la L.O. 7/1980 (LA LEY 1364/1980) establece, como contenido de la libertad religiosa y de culto reconocida en el art. 16 de la CE (LA LEY 2500/1978), el derecho de toda persona a:
a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía, manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.
b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin iscriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.
c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente ley orgánica.
El Tribunal Constitucional tiene manifestado (entre otras, STC nº 192/2020, de 17 de diciembre (LA LEY 190768/2020), recurso de amparo 526/2019), que el art. 16 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) ["reconoce esa libertad religiosa y de culto, garantizándola tanto a los individuos como a las comunidades, "sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley" ( art. 16.1 CE (LA LEY 2500/1978)). En cuanto derecho subjetivo, la libertad religiosa tiene una doble dimensión, interna y externa. Así, según dijimos en la STC 177/1996 (LA LEY 191/1997), de 11 de diciembre, FJ 9, la libertad religiosa "garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual", y asimismo, "junto a esta dimensión interna, esta libertad [...] incluye también una dimensión externa de "agere licere" que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros ( SSTC 19/1985 (LA LEY 57430-NS/0000); 120/1990 (LA LEY 1761-JF/0000) y 137/1990 (LA LEY 2638/1990), FJ 8)". Dimensión externa que se traduce en la posibilidad de ejercicio "de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso, asumido en este caso por el sujeto colectivo o comunidades" ( SSTC 46/2001, de 15 de febrero (LA LEY 1360/2001) y 128/2001, de 4 de junio (LA LEY 4251/2001), FJ 2). El reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de "agere licere" lo es "con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales" ( STC 46/2001 (LA LEY 1360/2001) FJ 4, y, en el mismo sentido, SSTC 24/1982, de 13 de mayo (LA LEY 13537-JF/0000), y 166/96, de 28 de octubre (LA LEY 10772/1996)). La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa (LA LEY 1364/1980), de acuerdo con el citado precepto y con los textos internacionales ( art. 18 de la Declaración Universal de derechos humanos (LA LEY 22/1948), art. 9.1 del Convenio Europeo de derechos humanos (LA LEY 16/1950) y art. 18.1 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos (LA LEY 129/1966)), delimita el contenido de la libertad religiosa y de culto, abarcando la libertad de profesar, cambiar, y abandonar la religión o creencia, así como la libertad para manifestar las creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en relación, entre otros, a los actos de culto, enseñanza religiosa, reunión o manifestación pública con fines religiosos, y asociación para el desarrollo comunitario de este tipo de actividades (art. 2.1). Se crean así las condiciones adecuadas para el pleno ejercicio de dicho derecho y, en todo caso, como señalan los mismos textos internacionales, la libertad de manifestar la propia religión, convicciones o creencias está sujeta a las limitaciones prescritas por la ley necesarias para proteger los derechos y libertades fundamentales de los demás"].
En el ámbito de la Legislación local la Disposición Final de la Carta Europea de Derechos Fundamentales en la Ciudad, aprobada en la ciudad de Saint Denis el 18 de mayo de 2000, señala el valor jurídico de la misma para aquellas ciudades que se adhieran a este compromiso, quedando así vinculadas a incorporar al ordenamiento local los principios y normas, así como los mecanismos de garantía recogidos en esta Carta. Entre los compromisos recogidos en la Disposición Final número 3 está el de "rechazar o denunciar cualquier acto jurídico, y en particular todo contrato municipal, cuyas consecuencias fueran un obstáculo a los derechos reconocidos o fueran contrarias a su realización, y a actuar de tal modo que los demás sujetos de derecho reconozcan también el valor jurídico superior de dichos derechos". En definitiva, dicho de otro modo, compromete a aquellos Municipios que la han suscrito a crear las condiciones que hagan posible el ejercicio de los derechos fundamentales, incluida la libertad religiosa. Así lo afirma el artículo 3.3 de la Disposición Final de la Carta: "La libertad de conciencia y de religión individual y colectiva queda garantizada por las autoridades municipales a todos los ciudadanos y ciudadanas. Dentro de los límites de su legislación nacional, las autoridades municipales ejecutan todo lo necesario para asegurar dicho derecho velando por evitar la creación de guetos", así como el 3.4: "las ciudades favorecen la tolerancia mutua entre creyentes y no creyentes, así como entre las distintas religiones"
En materia de derechos fundamentales los Municipios están "vinculados positivamente a la ley", no tienen título competencial para limitar el ejercicio de derechos fundamentales. La limitación de los derechos fundamentales es una competencia que ha sido atribuida al legislador por la CE. La "vinculación negativa" se limita a permitir a los Ayuntamientos crear las condiciones de ejercicio de los derechos y a lo máximo a prohibir aquellos comportamientos lesivos de los derechos de los demás o del interés público.
La Ley 7/1985 (LA LEY 847/1985), de 7 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL (LA LEY 847/1985)) recoge también, en el artículo 139 (añadido por el art. 1.4 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local (LA LEY 1906/2003)), un título competencial en virtud del que atribuye a los Ayuntamientos, entre otras, la posibilidad de regular "la ordenación de las relaciones sociales de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos en defecto de normativa sectorial específica", facultándoles para establecer "los tipos de infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes Ordenanzas, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos siguientes". Este espacio competencial ha sido denominado de "vinculación negativa" y supone una ampliación de su ámbito competencial, permitiéndole regular cuestiones de su interés sin estar sujeto a lo establecido por una ley, dicho de otra forma, le permite regular aunque no lo haya hecho una Ley. (sic) pn materia de derechos fundamentales los Municipios están "vinculados positivamente a la ley", no tienen título competencial para limitar el ejercicio de derechos fundamentales. La limitación de los derechos fundamentales es una competencia que ha sido atribuida al legislador por la CE. La "vinculación negativa" se limita a permitir a los Ayuntamientos crear las condiciones de ejercicio de los derechos y a lo máximo a prohibir aquellos comportamientos lesivos de los derechos de los demás o del interés público, no pudiendo entenderse que lesionan los derechos de los demás aquellas manifestaciones diferentes a la cultura mayoritaria por el simple hecho de ser diferentes. La Ley 7/1985 (LA LEY 847/1985), de 7 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL (LA LEY 847/1985)) recoge también, en el artículo 139 (añadido por el art. 1.4 de la
La sentencia del T.C. 195/2003, de 27 de octubre (LA LEY 23/2004), el Tribunal Constitucional considera una limitación necesaria y adecuada la prohibición del uso de megafonía por la autoridad gubernativa durante la celebración de diversos actos litúrgicos previstos en la basílica adyacente al lugar de reunión, para preservar el ejercicio de otro derecho fundamental, en este caso, el derecho a la libertad religiosa. La STC 195/2003 (LA LEY 23/2004) consideró que dicha limitación observaba las exigencias de proporcionalidad, pues los términos de la prohibición gubernativa no comprometían el ejercicio del derecho de reunión en mayor intensidad de la que tendía a favorecer el ejercicio concurrente del derecho de libertad religiosa.
En el Caso Karaahmed c. Bulgaria, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido ocasión de realizar una ponderación de derechos semejante28. El Tribunal considera que el Convenio protege en la misma medida el derecho de reunión y manifestación (arts. 10 y 11) y el de libertad religiosa (art. 9), sin que haya una jerarquía a priori entre los derechos tutelados, por lo que una colisión entre ellos debe ser adecuadamente ponderada. De ello se siguen tres principios: a) el deber del Estado de proteger igualmente ambos derechos, en la medida lo razonablemente posible; b) para ello el Estado debe prever el marco legal y las medidas necesarias para asegurar que ambos derechos sean respetados en la práctica; c) cuando dos derechos igualmente protegidos en el Convenio entran en conflicto, la tarea de la Corte Europea es comprobar si las autoridades nacionales llegaron a un justo equilibrio entre esos dos valores. En el caso concreto, el Tribunal estima que cualquier manifestación cercana a la mezquita convocada el día de oración (viernes) entrañaba un alto riesgo de tensión. Por tanto, las autoridades locales, apreciando tal riesgo, deberían haber tomado con anterioridad las medidas necesarias para minimizarlo y garantizar que ambos grupos podían ver respetados sus derechos.
En nuestro asunto el hecho de que se restrinja el acceso rodado a una determinada área o recinto de la ciudad por razón de la preservación del patrimonio histórico y cultural de la ciudad con el fin de evitar aglomeraciones, mejora en la prestación de los servicios públicos, o de preservación del medio ambiente y evitar contaminación para tutelar valores ecológicos y evitación de ruidos además de ser un objetivo legítimo y loable en modo alguno impide o prohíbe la libertad religiosa o de culto en cuanto cualquier persona podría desplazarse a esas parroquias o iglesias recurriendo al transporte público de proximidad o por sus propios medios. Todo lo más se podrían admitir dificultades o menores facilidades de acceso pero en modo alguno se podrían aceptar como cercenadoras del derecho ni se podrían admitir como intolerables dados los objetivos legítimos que se invocan para establecer esas restricciones de acceso que solo afectarían al tráfico rodado.
En la misma línea de razonamientos no se puede acoger que una restricción a una manifestación de la libertad deambulatoria o de circulación como puede ser el tráfico rodado pueda suponer un impedimento para el ejercicio a la libertad de circulación o de residencia máxime cuando existe una justificación de carácter ambiental o cultural para imponerla al mismo tiempo que se evitan aglomeraciones de personas por razones de seguridad o de orden público. Ni el alcance de la restricción de, carácter relativo, ni la intensidad de la misma tienen entidad y significación suficiente para suponer un desconocimiento de la sustantividad del derecho fundamental al que afectan.
Por tanto debe rechazarse la pretensión de que se declare la vulneración del derecho fundamental a la libertad religiosa o de culto y a la libertad de circulación y de residencia.
CUARTO: Vulneración del principio de igualdad de trato.
El principio constitucional de igualdad reconocido por el art. 14 de la CE (LA LEY 2500/1978) y prohibición de discriminación del art. 14 del CEH proscriben introducir desigualdades de trato entre situaciones que puedan considerarse iguales, como es el caso de los clérigos de las distintas religiones, en el ámbito concreto que estamos examinando. Así, la STC 88/2005, de 18 de abril (LA LEY 1345/2005) (FD 2), reiterando anterior doctrina puntualiza lo siguiente: "[...] Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/81, de 2 de julio (LA LEY 187/1981) recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el art. 14 CE (LA LEY 2500/1978), "el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE (LA LEY 2500/1978) , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos" ( SSTC 22/1981, de 2 de julio (LA LEY 187/1981) ; 49/1982, de 14 de julio (LA LEY 13872-JF/0000); 2/1983, de 24 de enero (LA LEY 122-TC/1983); 23/1984, de 20 de febrero (LA LEY 272-TC/1984); 209/1987, de 22 de diciembre (LA LEY 923-TC/1988); 209/1988, de 10 de noviembre (LA LEY 1103-TC/1989); 20/1991, de 31 de enero (LA LEY 55782-JF/0000) ; 110/1993, de 25 de marzo (LA LEY 2180-TC/1993) ; 176/1993, de 27 de mayo (LA LEY 2291-TC/1993); 340/1993, de 16 de noviembre (LA LEY 2292-TC/1993); 117/1998, de 2 de junio (LA LEY 9001/1998) ; y 200/2001, de 4 de octubre (LA LEY 8066/2001), por todas)".
La Constitución diseña un Estado aconfesional, que no laicista, lo que significa que es un Estado neutral, con total y pleno respeto al hecho religioso que profesen sus ciudadanos, o bien a que no profesen ninguno, y ello se consagra en el art. 16 de la CE (LA LEY 2500/1978), La Constitución, pues, atiende al hecho religioso de sus ciudadanos y no lo ignora, sino que lo respeta, lo protege y no lo posterga al ámbito exclusivamente privado, sino que le proporciona el espacio público preciso, entre el que se encuentra el de la docencia, o la realización de prácticas religiosas, que garantiza el Estado.
Siendo ese el punto de partida y centrándonos en el análisis de la impugnación planteada desde la perspectiva del art. 14 de la CE (LA LEY 2500/1978) diremos que se obvia el contenido mínimo exigido en ese precepto, porque el tratamiento que se le da al acceso a los lugares de culto e iglesias en el área restringida regulada significa simplemente desconocer sus necesidades y el servicio a las personas que profesan una determinada religión y precisan manifestarla y ejercerla rindiendo culto, lo cual rompe la posición en la que sitúa la Constitución a los poderes públicos y al Estado, y deja sin efecto la garantía y protección que debe darse a quienes quieren recibir asistencia religiosa según sus propias convicciones y creencias al no recibir el mismo tratamiento con relación a situaciones o entidades a quien sí se les presta la debida atención, facilitándoseles el acceso del que se le priva a la iglesia o parroquia que se encuentra en circunstancias similares o idénticas que precisan de la misma atención. .
De poco sirve la constatación y reconocimiento constitucional del derecho fundamental, y la configuración legal del mismo realizada por el legislador, si en el momento de aprobarse los disposiciones reglamentarias que han de llevar a efecto y ejecutar esos derechos, se regula de tal forma que se desvirtúa por completo el núcleo esencial constitucionalmente recogido, porque el tratamiento recibido queda deslucido en tal extremo que el derecho reconocido queda disminuido en parte en sus efectos o consecuencias prácticas. Y eso es lo que precisamente ocurre en el supuesto de autos como veremos a continuación.
En la exposición de motivos del acuerdo recurrido se expone que " Asimismo el art. 18 de la citada ley de tráfico faculta a la autoridad competente para que por razones de seguridad o fluidez de la circulación, o por motivos medioambientales pueda ordenar la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general o para determinados vehículos...Las áreas de prioridad residencial...son espacios en los que se aplican medidas de restricción de acceso circulación, y estacionamiento de vehículos a los no residentes con el objetivo de preservar el uso sostenible de las vías comprendidas en las mismas, así como de disminuir los niveles de contaminación acústica y atmosférica de dichos espacios pero garantizándose a la vez el necesario acceso a estos ámbitos de vehículos de suministro y servicios."
De los distintos supuestos que se recogen en el número 7 del acuerdo, en el que, atendiendo a las necesidades de personas, entidades, empresas y establecimientos ubicadas en el área restringida, se les permite en su favor el acceso rodado de vehículos a través de los trámites y permisos previstos en el acuerdo, no aparece la iglesia católica a pesar de las parroquias e iglesias de que dispone en el área, cuyas actividades requieren la dedicación de personas que presten los servicios de culto a los que se dedican y faciliten el funcionamiento de tales centros religiosos.
Efectivamente, entre los supuestos que aparecen en el acuerdo nos encontramos con los siguientes: personas mayores de 16 años empadronadas con domicilio; mayores de 70 años, personas con limitación de movilidad, o familias numerosas; propietarios o arrendatarios de viviendas; propietarios o arrendatarios de plazas de garaje; vehículos oficiales de administraciones públicas; empresas explotadoras de servicios públicos como distribución eléctrica, aguas, telecomunicaciones...; vehículos que transportan a personas con movilidad reducida ; empresas de parking de uso público; establecimientos de hospedaje; titulares de un comercio o empresa que disponga de un local u oficina; empresas que realicen actividades o presten servicios a domicilio; en el área; realización de obras sobre inmuebles con la debida licencia o autorización; empresas de distribución urbana de mercancías que realicen funciones de carga y descarga; empresas de mudanzas; empresas de remolque de vehículos y auxilio en carretera;; empresas titulares de vehículos de alquiler con conductor y de autobuses de transporte discrecional y turístico; asociaciones que dispongan de un local sea en propiedad o arrendado; con carácter excepcional otras personas interesadas y previa justificación de su necesidad de acceso.
Dentro de todo el elenco de empresas y situaciones contempladas para permitirles el acceso rodado en los términos ya indicados, no encontramos justificación para que las iglesias y parroquias ubicadas en el área de acceso restringido no tengan una previsión similar de atención por parte de esa disposición cuando, como resulta obvio, atienden necesidades de culto y prestan asistencia religiosa a las personas que concurren a sus actos y ceremonias para lo cual precisan de individuos que oficien esos actos y sean auxiliadas por otros, incluyendo las que deben cuidar de sus edificios y centros, que se deben desplazar a esos lugares para lo que precisan en muchos casos recurrir a turismos de uso particular. Se trata, sin duda, de medios auxiliares de servicio que se emplean para el uso las personas que atienden las necesidades de esas parroquias o iglesias. Nominalmente las iglesias y parroquias no aparecen en la relación a la que ya hemos hecho referencia, a pesar el hecho evidente de que se encuentran en la zona en un número significativo y precisan de vehículos para las personas que las atienden en los términos expuestos.
Ante esta situación y necesidad no encontramos justificación para que ante un caso muy parecido o similar con el que admiten parangón, como es el de las empresas titulares de un comercio o empresa que disponga de un local u oficina en el área, a éstas se les permita el acceso rodado en las condiciones, número y forma que en el acuerdo recurrido se contempla expresa( apartado i) del nº 7), y por el contrario, a la iglesia o parroquia allí establecida no se le facilite cuando tiene idénticas necesidades con el fin de poder desarrollar sus funciones y actividades. Se trata de situaciones básica o sustancialmente iguales a las que se les debe dar un tratamiento equivalente con el fin de que no resalte la discriminación inmerecida cuando en esta materia y a mayor abundamiento no podemos obviar el deber del Estado de cooperar con la Iglesia Católica y las demás confesiones religiosas según el art. 16.3 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978).
Ahora bien, es evidente que si queremos dar a la parte actora un tratamiento igual que a las empresas y entidades con las que admitimos la comparación para reconocerle el derecho y la pretensión ejercitada, la autorización no se le podría estimar nunca de manera indiscriminada para todos los fieles que asistiesen a las ceremonias y funciones religiosas sino solamente con las limitaciones previstas en el apartado señalado, es decir,, acceso permanente para los vehículos de su libre elección y adicionalmente accesos puntuales de hasta 10 vehículos de su libre elección al mes. Conceder el derecho sin limitación numérica sí que supondría un privilegio o favoritismo sin causa con relación a sus iguales cuando no se han cuestionado las razones ambientales, de salud acústica, de seguridad, protección del patrimonio histórico y cultural, y ordenación del tráfico, entre otras, que dan cobertura y amparan las restricciones de acceso.
No hay razones para acoger la petición de impugnación indirecta de la Ordenanza que en el recurso se articula, cuando la discriminación apreciada no le alcanza, y se corrige con el reconocimiento del derecho en los mismos términos que se le otorga a una de las previsiones contempladas en el acuerdo recurrido con las que el caso enjuiciado admite comparación e igualación. La discriminación no la crea en este caso la Ordenanza sino el acto que la complementa y desarrolla En este sentido la sentencia de la Sala nº 188/2013, recurso 1489/2009 enseña lo siguiente: " En cuanto a la conexión que debe existir entre el recurso directo e indirecto, el tema ha sido estudiado en numerosas sentencias, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón en su sentencia nº 519 de 2009 (LA LEY 200313/2009) nos dice sobre el tema:
"... no siendo posible, en cambio, que a través del recurso indirecto, se ataquen aspectos que no tienen relación directa e inmediata con la norma o acto de aplicación directamente impugnados, pretendiendo obtener una declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico desligada del acto de aplicación ya que el planteamiento teórico del ámbito del recurso indirecto contra las disposiciones de carácter general no es completo -entre otra- sentencia del T.S. de 20 de mayo de 1977 .
Sucede, pues, con el supuesto de la impugnación indirecta algo parecido, "mutatis mutandis", a lo que constituye el fundamento del planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad, a través de las cuales se permite, con motivo del enjuiciamiento de un acto o disposición normativa de aplicación, plantear -eso sí, ante el Tribunal Constitucional-, la constitucionalidad de una disposición con fuerza de ley, siempre y sólo cuando la misma sea aplicable al caso enjuiciado y de la misma dependa el fallo, pues en otro caso la misma no sería admisible. En el mismo sentido y conforme hasta aquí se ha expuesto ha de estimarse que la impugnación indirecta de la norma sólo es admisible cuando de la disconformidad a derecho deriva directamente el efecto pretendido en definitiva por la parte recurrente en el recurso en el que la formula, esto es, la disconformidad a derecho y anulación del acto o disposición impugnado..."
. .
El recurso solo puede prosperar en parte.