Cargando. Por favor, espere

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 30/2023 de 24 Ene. 2023, Rec. 275/2020

Ponente: Narbón Laínez, Edilberto José.

Nº de Sentencia: 30/2023

Nº de Recurso: 275/2020

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

LA LEY 31969/2023

ECLI: ES:TSJCV:2023:487

El Ayuntamiento de Valencia indemnizará a una pareja por los ruidos continuos de un bar instalado en la planta baja de su edificio

Cabecera

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Administración local. Indemnización a un matrimonio que sufrió durante años los ruidos excesivos y continuos de un bar instalado en la planta baja del edificio donde vivía. Violación del derecho al disfrute del domicilio en términos de razonable tranquilidad que obligó a la pareja a mudarse y malvender su vivienda. Aunque el Ayuntamiento tramitó las denuncias presentadas, dictó órdenes de clausura y constan varias intervenciones de la policía local, su actuación resultó ineficaz para proteger el derecho al disfrute pacífico del domicilio. Aceptación de la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia apelada, que abarca daños físicos, daños materiales y morales por el quebranto de la inviolabilidad de domicilio y la pérdida económica en la venta de la vivienda, depreciada por el ruido.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJCV desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valencia que declaró la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Valencia y fijó la cuantía de la indemnización.

Texto

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACIÓN, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sra. Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Edilberto Narbón Laínez.

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

D. Antonio López Tomás.

SENTENCIA núm. 30/2023

En el recurso de apelación núm. AP-275/2020 la parte apelante AYUNTAMIENTO DE VALENCIA representada por el Procurador D. JUAN SALAVERT ESCALERA y dirigida por el SERVICIO JURÍDICO DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA (Letrado D. DAVID MASCARELL FUERIO) interpone recurso contra " sentencia núm. 48/2020 del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valencia de 7 de febrero de 2020 que estima recurso contra resolución del Ayuntamiento de Valencia fecha 30 de octubre de 2018, Expediente NUM000 desestimando el Reclamación por responsabilidad patrimonial por daños derivados por contaminación. Fijó como indemnización la cantidad de 57.635,5 €, más intereses legales."

Habiendo sido parte apelada D. Clemente y Dña. Delia, representada por la Procuradora Dña. SUSANA ALABAU CALABUIG y dirigida por el Letrado D. CARLOS MARTÍNEZ VERDUCH y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

SEXTO.- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho, dado que la parte demandante los expone de forma deslavazada y el Ayuntamiento ni siquiera se molesta:

1. Los cónyuges Don Clemente, y Doña Delia eran propietarios con carácter ganancial de la vivienda sita en la PLAZA000 Nº NUM001 de Valencia, piso NUM002, donde residían junto a sus hijos menores Eugenio y Claudio, nacidos el NUM003 de 2007.

2. En el año 2009, en el local sito en la planta baja izquierda del edificio de la PLAZA000 Nº NUM001 de Valencia, se inició una actividad de bar-cafetería; que desde su inicio ha causado molestias a mis mandantes, por ruidos, de hecho se formuló la primera denuncia en el mes de abril de 2010, el local carecía de licencia, incumplía los horarios, no disponía de seguro, la propiedad no había realizado la preceptiva auditoría acústica, también se denunció por olores, por el mobiliario de la terraza G etc, durante años se sufrieron los ruidos, los olores, los horarios, hasta que en el mes de abril de 2015 ( 5 años después de la primera denuncia) mis mandantes abandonaron la vivienda , y en enero de 2016 vendieron la vivienda.

3. Los reclamantes presentaron escritos en fechas 1 de abril de 2010 y 29 de abril de 2010, quejándose por ruidos dentro del local, y constatadas las molestias por la Administración derivadas del inadecuado funcionamiento del local y la inexistencia de licencia de apertura, en el expediente NUM004, se dicta, según lo dicho, orden de clausura de la actividad de fecha 17 de junio de 2010, que se mantuvo hasta el año 2012.

4. Tras la presentación del escrito de denuncia por la reclamante el 25 de noviembre de 2013, se inició el expediente NUM005, en el que se han emitido hasta cinco informes por parte del Servicio de Inspección Municipal (el 12 de mayo de 2014, 3 de julio de 2014, 30 de septiembre de 2014, 21 de octubre de 2014 y 24 de junio de 2015); se han dictado dos resoluciones con orden de clausura en agosto de 2014 y en febrero de 2015), un recurso de reposición el 21 de noviembre de 2014 y, por último, tras la verificación del correcto funcionamiento de la actividad según la Administración, Resolución W-1506, de 7 de mayo de 2015, de levantamiento de la clausura.

5. Es de destacar también la constante actuación de la Policía Local, como se hace constar en informe de la misma de fecha 5 de octubre de 2015, emitido a instancias de la Oficina de Responsabilidad Patrimonial según el cual la 4ª Unidad de Distrito ha informado que, en relación con el citado local, constan dos, tres, ocho y cuatro intervenciones en los años 2012, 2013, 2014 y 2015, respectivamente, la mayor parte ocasionadas por molestias del bar en cuestión.

En los años 2013 y 2014, constan cinco y tres denuncias respectivamente al Bar DIRECCION000 por diferentes conceptos: no presentar licencia municipal para el ejercicio de la actividad, exceder la ocupación, carecer de prohibición de expedición de bebidas alcohólicas a menores de 18 años, e instalar mesas y sillas sin autorización. Las denuncias fueron remitidas a los órganos competentes para la tramitación de los oportunos expedientes sancionadores.

6. En cuanto al procedimiento:

a) Mediante escrito registrado de entrada en fecha 17 de febrero de 2015, el letrado D. Vicente Martínez Verduch formuló reclamación de responsabilidad patrimonial en nombre de D. Clemente y Dª. Delia, así como sus hijos menores Eugenio y Claudio, por daños derivados de la existencia de un local que desarrolla la actividad de bar en el bajo izquierdo de su domicilio sito en la PLAZA000, nº. NUM001 de València.

b) Obran en el expediente informes de los Servicios de Policía Local y Actividades, emitidos en fechas respectivas 5 de octubre de 2015 y 19 de diciembre de 2016.

c)Mediante diligencia de Secretaría de 2 de febrero de 2017, se procedió a la apertura del período de prueba y en virtud de diligencia de Secretaría de Alcaldía de 11 de noviembre de 2017, se abrió el trámite de audiencia.

d) Solicitado dicho dictamen, se emite el mismo en fecha 26 de septiembre de 2018, siendo su parecer que procede declarar en parte la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de València.

7. Con fecha 26 de octubre de 2018, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, se dictó resolución desestimando la reclamación.

8. No conforme con la resolución la parte hoy apelada, con fecha 27 de diciembre de 2018, se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue turnado ante el Juzgado C.A. núm. 3 de Valencia (PO 636/2018). Seguido el proceso por sus trámites, con fecha 7 de febrero de 2020 se dictó la sentencia núm. 48/2020 estimando parcialmente el recurso, siendo esta el objeto del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante AYUNTAMIENTO DE VALENCIA interpone recurso contra " sentencia núm. 48/2020 del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valencia de 7 de febrero de 2020 que estima recurso contra resolución del Ayuntamiento de Valencia fecha 30 de octubre de 2018, Expediente NUM000 desestimando reclamación por responsabilidad patrimonial por daños derivados por contaminación. Fijó como indemnización la cantidad de 57.635,5 €, más intereses legales."

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado desestima (sic) por los motivos siguientes:

1. En primer lugar analiza de forma minuciosa las denuncias del local objeto de ruidos y molestias a la que fuera vivienda de los demandantes. Analiza igualmente la actividad desplegada por la Administración

2. Concluye en el mismo sentido que el Consejo Jurídico Consultivo, ha desplegado gran actividad, nada menos que un expediente de 768 folios, manifiestamente ineficaz. Se inició en 2010 y terminó en 2016 la parte material con la marcha de los demandantes de su hogar y jurídicamente en 2018.

3. En vía administrativa reclamaba 144.593,35 € y en vía judicial 57.635,5 €, cantidad por la que se estima la demanda que desglosaba de la siguiente forma:

a) A Doña Delia en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (7.859,50 €), por las lesiones/daños físicos padecidos.

b) A Doña Delia y Don Clemente en la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS EUROS (27.300,00 €). Daños materiales, morales, por el quebranto del derecho a la utilización del domicilio en términos de razonable tranquilidad, la inviolabilidad del domicilio.

c) A Doña Delia y Don Clemente, en la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Euros (22.476,00 €), por el perjuicio, pérdida económica en la venta de la vivienda, por la depreciación por el ruido.

TERCERO.- Las cuestiones a dilucidar en la apelación que nos ocupa serían las siguientes:

1. El expediente tramitado por el Servicio de Actividades del Ayuntamiento de Valencia NUM005 donde se muestra con total claridad que la actuación municipal en la que basa su reclamación de responsabilidad patrimonial la actora ha sido activa y tendente a proteger los distintos bienes jurídicos protegidos encomendados a la administración municipal, que no son únicamente los intereses de la parte actora sino que también los correspondientes con el respeto a los derechos de los titulares de la actividad que de forma directa han ocasionado las molestias objeto del daño alegado así como a la protección de la legalidad en todos sus extremos.

2.La Administración ha actuado de forma activa e intentando proteger los distintos intereses en conflicto. El ruido se debía a la persiana, suprimido el mismo, la actividad podía funcionar.

3. Compatibilidad de la actividad de bar con la calificación urbanística de "uso residencial".

4. Respecto a la valoración del daño se remite a la contestación a la demanda.

CUARTO.- Esta Sala en numerosas sentencias, sirvan de ejemplo: núm. 293/1998 de 23 de marzo de 1998-rec. 533/1995- ECLI:ES:TSJCV:1998:1718; núm. 1724/2009 de 11 de diciembre de 2009 (rec. 568/2008-- ECLI:ES:TSJCV:2009:8663 (LA LEY 310168/2009); núm. 135/2015 de 17 de febrero de 2014 (rec. 528/2014- ECLI:ES:TSJCV:2014:9663 (LA LEY 232357/2014); núm. 450/2018 de 18 de junio de 2018 (rec. 243/2016- ECLI:ES:TSJCV:2018:2687 (LA LEY 127227/2018)); núm. 41/2022 de 27 de enero de 2022 (rec. 62/2020- ECLI:ES:TSJCV:2022:47 (LA LEY 9910/2022)); ha fijado como criterio la intensidad y permanencia en el tiempo para entender vulnerado el derecho al disfrute del domicilio:

(...) El punto de partida para este tipo de procesos es el análisis de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -sentencia de 8 diciembre de 1994 (caso López Ostra ) o Sentencia de 16 noviembre 2004 , rec. 4143/2002 (Moreno Gómez), tienen un elemento común para entender vulnerados los derechos fundamentales por motivo de ruidos, olores etc., debe tratarse de una actuación continuada en el tiempo y que la parte pueda acreditarla. Las sentencias del Tribunal Constitucional Español (STC 119/2001 (LA LEY 3644/2001),16/2004 (LA LEY 631/2004),150/2011 (LA LEY 191928/2011)) cuando tratan el mismo tema señalan como característica para entender vulnerados los derechos fundamentales la "intensidad y permanencia" (...).

En nuestro caso, los demandantes/apelados han batallado desde el año 2010 y, finalmente, han tenido que abandonar el domicilio en 2016. No se afirma por la sentencia apelada que el Ayuntamiento no haya desplegado actividad administrativa sino que la actividad de la Administración ha sido ineficaz, es decir, se ha vulnerado la perspectiva en la actuación del art. 103.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), es decir, actuar con eficacia en la protección del derecho al disfrute pacífico del domicilio tal como previene el art. 18 de la Constitución (LA LEY 2500/1978). Estimamos que la sentencia apelada hace una relación de hechos y valoración de los mismos acorde con la doctrina que se acaba de exponer, por tanto, no vemos motivo para modificar la sentencia en todo o parte.

QUINTO.- Sorprende en el Ayuntamiento de Valencia que respecto a la valoración del daño se remite a la contestación a la demanda. El recurso de apelación lejos de hacer una crítica de la sentencia y las posibles infracciones e ilegalidades en que hubiera podido incurrir, se limita a reproducir los mismos argumentos que en la demanda, es decir, trata el recurso como si se tratase de una demanda ex novo vulnerando la doctrina del Tribunal Supremo (Sala Tercera- Tercera) de 26.5.1999 (LA LEY 5333/1999) donde nos dirá "... Tal circunstancia afecta al ámbito en que ha de moverse la decisión a dictar en esta segunda instancia, en la cual debe el Tribunal limitarse a analizar lo referente a posibles vicios o infracciones legales que deban ser corregidos de oficio (por todas, sentencia de esta Sala de fecha 16 de mayo de 1997 , y las que en ella se citan). Consecuentemente, si tales vicios o infracciones no se aprecian, tal y como aquí ocurre, aquella circunstancia es por sí sola bastante para desestimar el recurso de apelación en que se produce, pues éste, aunque traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, no se concibe como una repetición del proceso de primera instancia, sino como una revisión de él (por todas, sentencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 1989 ), que descansa por tanto en una pretensión revocatoria de la sentencia dictada y, por ende, en el deber procesal de quien la deduce de trasladar un análisis crítico, por escueto que sea, de la decisión que combate , a través del cual quepa descubrir las causas o razones de su discrepancia...". De lo contrario se produciría una desnaturalización de la propia apelación como afirma la sentencia de Alto Tribunal de 7.06.2007 (Sala 3ª, sec. 5ª, rec. 8328/2003)

(...) El TS no ha lugar al recurso de casación planteado contra la sentencia que confirmó la resolución denegatoria de un permiso de residencia temporal por arraigo y de una autorización para trabajar. La Sala considera que la forma de articular el recurso ignora la consolidada jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que constituye una desnaturalización del mismo limitarse el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece la resolución judicial impugnada (...).

Vamos a desestimar este motivo de apelación, la parte apelante no fija el error o errores de la sentencia apelada, sino que se remite a la contestación a la demanda que, a su vez, se remitía a la resolución administrativa, en estas condiciones vamos a desestimar el recurso. El demandante/apelado hace un planteamiento sería y coherente donde solicita, en parte diferente al dictamen del Consejo Jurídico Consultivo que sólo valoraba los daños físicos:

a) A Doña Delia en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (7.859,50 €), por las lesiones/daños físicos padecidos. El informe del Dr. Teodulfo, obrante en el expediente administrativo, fija la indemnización asciende en SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CICUENTA CENTIMOS (7.859,50 €) correspondientes a 250 días no impeditivos.

b) A Doña Delia y Don Clemente en la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS EUROS (27.300,00 €). Daños materiales, morales, por el quebranto del derecho a la utilización del domicilio en términos de razonable tranquilidad, la inviolabilidad del domicilio. En este apartado se fija una indemnización por violación del derecho al disfrute del domicilio, los ruidos excesivos y continuados hacen difícil o imposible ese disfrute a que los ciudadanos tienen derecho, se trata de una indemnización a caballo entre el daño físico que supone una alteración en la calidad de vida y moral que vamos a confirmar ya que llevó a la familia tras años de lucha sin resultado a marcharse del domicilio.

c) A Doña Delia y Don Clemente, en la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Euros (22.476,00 €), por el perjuicio, pérdida económica en la venta de la vivienda, por la depreciación por el ruido.

Asumimos pues el criterio básico del perito de parte Don Saturnino de fecha 18 de febrero de 2016 en el sentido de que "La indemnización, debe abarcar diferentes conceptos, daños materiales, morales, gastos traslado, depreciación de la vivienda", razón por la que ratificamos la cuantía fijada por la sentencia del juzgado no combatida adecuadamente en el recurso de apelación.

SEXTA.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 (LA LEY 2689/1998), procede imponer las costas procesales al haber sido desestimado el recurso de apelación. Se limitan a 1500 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por AYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra sentencia núm. 48/2020 del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valencia de 7 de febrero de 2020 que estima recurso contra resolución del Ayuntamiento de Valencia fecha 30 de octubre de 2018, Expediente NUM000 desestimando el Reclamación por responsabilidad patrimonial por daños derivados por contaminación. Fijó como indemnización la cantidad de 57.635,5 €, más intereses legales." Se impone las costas a la Administración apelante, se limitan a 1500 € por todos los conceptos.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valencia para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998), recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (LA LEY 11022/2016) (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll