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viernes, 30 de julio de 2010
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Presentación de los Indicadores de la Actividad de la Justicia y Primera medición (Octubre 2008)

Diario La Ley, Nº 7084, Sección Dictamen, 29 Dic. 2008, Año XXIX

LA LEY 6132/2008

La Fundación Wolters Kluwer da a conocer al lector los primeros resultados del Observatorio de la Actividad de la Justicia y el alcance de cada uno de los indicadores utilizados así como los motivos por lo que se eligió cada uno de ellos en el componente del Índice de actividad de la Justicia.

La Fundación Wolters Kluwer ha puesto en marcha el Observatorio de la Actividad de la Justicia que presentamos, como primer paso en la consecución de uno de sus principales objetivos: «la contribución al fortalecimiento institucional del poder judicial, mediante la realización de estudios, la organización de cursos, conferencias, seminarios, edición de publicaciones y estudios estadísticos comparativos sobre la Administración de Justicia».

En esta primera publicación en colaboración con la Revista Jurídica «LA LEY» la Fundación Wolters Kluwer se propone dar a conocer los primeros resultados del Observatorio, que fueron ya presentados en la Jornada celebrada el día 28 de octubre con la colaboración de BANESTO bajo el título «La reforma de la Justicia desde la sociedad civil», y además hacer públicos los contenidos y alcances de cada uno de los indicadores utilizados así como los motivos por lo que se eligió cada uno de ellos en el componente del Índice de actividad de la Justicia.

Primer Indicador.- Cargas de trabajo en los Órganos Judiciales

Este indicador mide la relación que hay en un momento determinado entre la capacidad máxima de atender asuntos judiciales con la dotación actual de Jueces y Magistrados existente y el número de asuntos realmente planteados ante los Órganos Judiciales.

Este indicador se relaciona con el indicador 2.º y con el 10.º y entre los tres se obtiene una información completa sobre el número de Juzgadores necesarios para atender la demanda de asuntos sometidos a conocimiento de la Justicia, los que actualmente hay y los que serían necesarios para finalmente estudiar la parte de esta carga de trabajo verdaderamente atendida con la actual dotación de Jueces y Magistrados.

El estudio del número de Juzgadores necesarios se realiza con un criterio análogo al utilizado en los Órganos de la Administración pública competentes para ello.

El Consejo General del Poder Judicial, al publicar en 1998 el «Libro Blanco de la Justicia» identificó la carga máxima de asuntos que podía ser atendida «razonablemente» por un titular de un Juzgado unipersonal o por cada uno de los Magistrados miembros de una Sección en los Órganos colegiados a lo largo del periodo anual y en base a que para una gran parte de las jurisdicciones el año de trabajo tiene 11 meses (el mes de Agosto está tradicionalmente declarado inhábil en las leyes procesales).

La técnica del libro blanco, popularizada en las administraciones públicas europeas en los años 70/80 y en la española a partir del año 1985, consistía en realizar un estudio general y bien documentado del estado de una determinada área de las administraciones públicas, añadiendo al estudio de situación propuestas de hipótesis de soluciones. Tardíamente en 1997 el Consejo general del Poder judicial abordó esta metodología.

Sus conclusiones, algunas de ellas aún en plena vigencia hoy en día, fueron atendidas por el Gobierno en su momento, fundamentalmente en las siguientes materias: El incremento notable de la Planta Judicial a partir de 1999, el inicio del trámite de una nueva ley de retribuciones para Jueces Magistrados y miembros de la Carrera Fiscal y posteriormente, además, la definición de un proyecto completo de nueva oficina Judicial. El proyecto de nueva oficina Judicial fue plasmado parcialmente en una reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, paralizada casi íntegramente en los últimos cuatro años por diversas causas, ente las que cabe destacar la falta de una correcta coordinación.

En virtud del «Libro Blanco de la Justicia», ampliamente difundido, aumentó el número de asuntos cuya resolución contaría con la garantía de que cada Juez o Magistrado podría dedicar el tiempo y el espacio que mereciera.

La definición de este indicador se ha tomado a partir de su denominación «Módulo de carga máxima de trabajo» o «Módulo de entrada de asuntos». En el séptimo indicador del Índice Global veremos que no era el único Módulo que se definió en aquel Libro Blanco y que también utilizamos.

Para llegar a la concreción del número de asuntos entrados que representa para cada orden jurisdiccional y cada tipo de Órgano esta carga de trabajo límite, se utilizaron en aquel momento, además del conocimiento de los redactores, las explotaciones estadísticas contratadas para diversos datos del Libro Blanco a una Cátedra de la Universidad Carlos III.

Con esta decisión el Consejo perseguía una doble finalidad: por un lado determinar la carga de trabajo razonablemente atendible y por otro poder objetivar sus reclamaciones al Ministerio de Justicia en materia de creación de nuevos Órganos Judiciales. Esta última finalidad ha sido utilizada sistemáticamente desde 1999 por el CGPJ en sus informes al Ministerio de Justicia al reclamar la creación de nuevos Órganos Judiciales unipersonales o para solicitar ampliaciones de plazas en los Órganos Colegiados.

Igualmente esta aplicación ha venido implementándose no sólo por el Servicio de Inspección del Consejo para informar sobre muy diversos aspectos relacionados con las cargas de trabajo de los Órganos, sino también y de forma continuada por la Comisión de Modernización del CGPJ para autorizar primero y considerar el cumplimiento después de los planes de urgencia o de refuerzo (mecanismo empleado con frecuencia para atender situaciones de retraso).

Los valores asignados en 1999 para definir la carga máxima de trabajo han sido modificados en diversas ocasiones y por variados motivos que intentaremos sistematizar:

  • Juzgados de Primera Instancia, mediante la nueva ley de Enjuiciamiento Civil que imponía la inmediación judicial.
  • Jugados de lo Penal, debido a la reforma de la LECrim., que amplió sus competencias a delitos que anteriormente no se contemplaban.
  • Juzgados de lo Contencioso-Administrativo: no se contemplaron en el Libro Blanco por no estar en funcionamiento en ese momento.
  • Juzgados de Menores: al modificarse al menos en dos ocasiones distintas posteriores a 1998 sus competencias e incluso los procesos que llevaban adelante.
  • Juzgados de lo Mercantil y Juzgados de Internamientos y Tutelas, que son de creación muy posterior al Libro blanco y por lo tanto sin modulo definido en 1998.

En este momento temporal el «Modulo de entrada de asuntos» en su actual determinación numérica es utilizado por el CGPJ para solicitar la creación de Juzgados y plazas de magistrado en Órganos Colegiados y también por el Ministerio de Justicia para su efectiva ampliación y consecuente modificación de la ley de Planta, por lo que puede afirmarse que es un cálculo no controvertido.

Así pues, este indicador va a comparar la capacidad disponible de atender asuntos en el período estudiado por la Planta Judicial legalmente establecida en el mismo periodo y el número de asuntos entrados en dicho periodo. En este primer indicador, está contemplada la total planta de jueces —según su especialidad y tipo de Órganos— y la total carga de trabajo llegada al conjunto de jueces de la especialidad y tipo de Órgano.

El indicador correspondiente a todas las Jurisdicciones y Órganos Judiciales para el año Judicial de 2007 es del 95.43 en una escala de 100. Esto significa que en principio no había Planta Judicial para atender al 4.50% de los asuntos judiciales que se inician.

El indicador correspondiente a todas las Jurisdicciones y Órganos Judiciales para el primer semestre del año Judicial de 2008 es del 90.29 en una escala de 100. Es decir, el 9.71% de los asuntos no tiene posibilidad de ser atendidos con la actual Planta.

La diferencia entre ambas fechas de ponderación representa una caída en 2008 de 4 puntos por debajo del año 2007 completo.

En 2007 destaca como mejor resultado el correspondiente a Juzgados de Menores y Audiencias provinciales mixtas, cuyos asuntos entrados no llegan al módulo establecido. El peor resultado corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo que no superan un 71/100 en la relación número de Magistrados/ carga de trabajo.

Durante 2008 destaca como mejor resultado las Salas de Civil y Penal de los TSJ. El peor resultado corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, que no superan un 50/100 en la relación número de Magistrados/ carga de trabajo.

A partir de este cálculo sería posible buscar una aproximación al número de jueces necesarios según las cargas de trabajo. Sin embargo, esta determinación la vamos a hacer sobre el siguiente indicador, en el que la discriminación entre Juzgados, por cargas de trabajo, se identifica por partido Judicial, Jurisdicciones y Tribunales superiores de Justicia.

Como sabemos en virtud de la ratio juez por habitante, que utiliza el Servicio de Inspección del CGPJ en su informe general de partidos judiciales, o de la ratio Juez/asuntos judiciales, inédita hasta ahora, las diferencias según los territorios y las Autonomías es altamente significativa. Por supuesto, hay más de un factor que influye en la caracterización de este diferente trato en la atención judicial a todos los ciudadanos. Comentaremos alguno a continuación.

La dotación de Órganos Judiciales de existencia obligatoria y necesaria en el territorio de cada Órgano Autonómico por constituir hace que las Salas de Civil y Penal, Social y Contencioso-Administrativo estén en algunos territorios francamente descompensadas en relación a las cargas de trabajo.

La creación de Juzgados provinciales de Social, de Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de Menores, de Violencia contra la mujer, así como la tradicional dotación provincial de Audiencia, hace que algunas Provincias cuyo componente poblacional conjunto es muy pequeño tengan una dotación completa de este tipo de Órganos para una población menor, mientras poblaciones del entorno de las grandes capitales de Provincia con poblaciones que multiplican por 20 el número de habitantes sólo tengan Juzgados de Primera instancia e Instrucción y en algún caso sólo desde fecha muy reciente.

Esta descompensación es ajustada a la legalidad vigente, pero puede ser revisada cuando evidencia una desigualdad de trato latente y conlleva discriminación positiva para unos y negativa para los más. Tal vez debería procederse a un estudio generalizado, dado que resulta meridianamente claro que no se adecua a la actual geografía poblacional de la Nación española y que no tiene en cuenta los modernos desarrollos y las descompensaciones entre territorios de evolución económica bien diferenciados en los últimos años.

Segundo indicador.- Jueces y Magistrados necesarios en relación a las cargas de trabajo

Este indicador mide la necesidad de incrementar número de Juzgadores en relación a las cargas de trabajo, teniendo en cuenta su localización geográfica y su especialidad jurisdiccional.

El «modulo de carga máxima de trabajo» al que hacíamos referencia sigue siendo el mismo y permanece inalterable en su aplicación para el contenido de este nuevo indicador. Lo que varia es la ubicación de las cargas de trabajo en cada concreta Jurisdicción y territorio. No estamos pues en este caso ponderando la carga de todos los Juzgados de primera instancia —tomándolos como ejemplo— sino la carga de trabajo de estos Juzgados en un determinado territorio en relación a las dotaciones judiciales que allí están situadas. Lo mismo se hace con cada tipo de «unidad judicial» —en el más moderno idioma— del Ministerio de Justicia.

Este indicador pone de manifiesto las diferencias territoriales en la relación juzgadores/asuntos judiciales. Su comparación con el primer índice es precisamente la representación de esta «incorrecta dotación de Órganos Judiciales». La fórmula empleada permitiría si fuera preciso ubicar en cada Autonomía, provincia y en cada Partido judicial la diferencia rotacional de Jueces y Magistrados.

El indicador para todas las jurisdicciones e instancias en el año 2007 es de 83.87.

Pone de manifiesto una carencia al fin del año 2007 de 736 Jueces y Magistrados atendido exclusivamente el criterio de cargas de trabajo/juzgador/jurisdicción.

El indicador para todas las Jurisdicciones e Instancias en el primer semestre de 2008 es de 85.34 en escala de 100, lo cual refleja una carencia al fin del primer semestre de 2008 de 605 Jueces y Magistrados, atendido exclusivamente el criterio de cargas de trabajo/juzgador/jurisdicción.

La diferencia en positivo se deriva de la entrada en funcionamiento a 31 de diciembre de 2007 de las nuevas unidades judiciales correspondientes a las nuevas creaciones del Ministerio de Justicia en el meritado año.

Destaca en 2007 por adecuado el indicador de cobertura de Juzgadores en las Audiencias Provinciales de competencia mixta con el 97% de cobertura. En el extremo opuesto, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo con indicador 70% de cobertura de la Planta necesaria según sus cargas de trabajo.

Para 2008 destacaríamos (además de las Audiencias Provinciales de competencia mixta) por adecuado el indicador de cobertura de Juzgadores en las Salas de Civil y Penal de los TSJ. En el extremo opuesto estarían los Juzgados de lo Mercantil, con indicador 52% de cobertura de la Planta necesaria según sus cargas de trabajo.

La diferencia entre el primer indicador del índice para 2007 (una Planta dotada al 95.43%) y el del segundo indicador (fijado para el mismo año en el 83.87%) es de prácticamente 12 puntos, lo cual pone de manifiesto las carencias de Planta Judicial derivadas de las diferencias territoriales en la distribución de dotaciones de unidades judiciales.

Lo contrario ocurre con el primer indicador en 2007, situado en el 90.27, y el primer indicador en 2008 que es del 85.34 %, arrojando una diferencia de más de 5 puntos, pero muy inferior a la del año anterior. Esto pone de manifiesto que las nuevas creaciones de diciembre de 2007 no sólo disminuyen las carencias totales de jueces, sino que además contribuyen a disminuir las diferencias entre territorios y entre Jurisdicciones. No siempre ha sido así con las nuevas creaciones de unidades judiciales.

En cuanto a los indicadores más favorables, nos encontramos en primer lugar con las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia y las Audiencias Provinciales mixtas.

Las Salas de lo Civil y Penal presentan en general una escasísima carga de trabajo considerados los asuntos que en ellas se atienden. Bien la distribución de competencias que efectúa la Ley Orgánica no es del todo correcta o bien lo es y hay que aceptar las bajas cargas de trabajo de estos Órganos, así como el consecuente bajo rendimiento de sus titulares, a cambio de un ejercicio exhaustivo de sus competencias.

Muchos de los Magistrados destinados en estas Salas participan parcialmente en el reparto de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del mismo TSJ. Por otra parte, los distintos estudios para la generalización de la apelación penal en lo que hace referencia a las Sentencias de las Audiencias Provinciales —no de apelación— siempre han señalado la radicación de esta competencia en estas Salas, ya que el número de asuntos podría ser atendido con muy pocos incrementos de nuevos Magistrados sólo en las Autonomías de población más numerosa o de mayor incidencia delincuencial en delitos graves.

Por otro lado, las Audiencias Provinciales mixtas que debido al fenómeno expansivo de la especialización de las Secciones en Civiles y Penales de las Audiencias Provinciales, sólo van quedando en las provincias más pequeñas y con menor incidencia litigiosa. Esto se debe a que son de dotación provincial mínima y a que no presentan ninguna necesidad de crecimiento numérico, ya que, tal y como se ha mencionado anteriormente, estas mismas provincias, en muchos casos y en atención solamente de las cargas de trabajo no justificarían una Audiencia, lo cual sólo tiene su explicación en la mencionada dotación provincial y en la tradicional organización histórica de la Justicia.

Los indicadores más desfavorables se dan en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (2007) y en los de Mercantil (2008), aunque tienen explicaciones diferentes.

Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, a pesar de los crecimientos de Planta experimentados en los últimos años y desde su creación en 1999, no han podido resistir los incrementos exponenciales de sus cargas de trabajo desde que los asuntos derivados de las leyes y tratamiento de la Extranjería (que anteriormente eran competencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia) se trasladaron competencialmente a estos Juzgados sin incremento suficiente de su número.

Algunas prácticas introducidas en la litigiosidad de la materia de extranjería, como por ejemplo el reiterado intento de formular demanda e intentar acreditar la representación del Abogado y del Procurador con la designación del turno de oficio del correspondiente Colegio profesional, han contribuido al incremento numérico de los asuntos ingresados que, si bien terminan siendo infructuosos, consumen un trámite completo con la correspondiente dedicación de la Oficina Judicial y de las horas de dedicación del Secretario Judicial y del Magistrado.

Cuando más tarde estudiemos los módulos de entrada en relación a los de dedicación veremos cómo estos juzgados en gran número superan la dedicación establecida —frecuentemente en un 20%— y a pesar de ello siguen acumulando asuntos pendientes.

El Servicio de Inspección del CGPJ a través de la Unidad inspectora especializada en estos Juzgados y en las Salas, ha realizado en el año 2007 un estudio de la evolución de las cargas de trabajo, que ponía de manifiesto, entre otras realidades, cómo cada una de las competencias que se han trasladado de las Salas a los juzgados ha iniciado un crecimiento exponencial que en algunas provincias ha dado lugar al bloqueo. Este informe sobre el que el Pleno del CGPJ acordó «darse por enterado» permanece inédito.

En cuanto a los numéricamente excesivos asuntos entrados en los Juzgados de lo Mercantil, cabe resaltar que la estadística establecida para estos Juzgados presenta varios problemas interpretativos: por una parte, la estadística sigue una sistemática de recogida de datos diferente a los demás juzgados, y por otra, no facilita la tarea de calcular las necesidades de planta en la medida que en los partidos judiciales en los que no hay Juzgados especializados los asuntos de esta competencia son resueltos por Juzgados de Primera Instancia (que sin embargo no están considerados como Juzgados Mercantiles).

Tercer indicador: Sentencias dictadas por Juzgadores no miembros de la Carrera Judicial

Este indicador considera el número de sentencias dictadas por Juzgadores no miembros de la carrera judicial en relación a las dictadas por los Juzgadores que sí lo son. De esta manera, se pretende identificar una necesidad añadida en la Planta Judicial.

Los dos índices anteriores analizan la cobertura juzgadores/asuntos desde una doble perspectiva, como necesidad absoluta y desde la necesidad derivada de la distribución de la Planta Judicial territorial y jurisdiccionalmente hablando, teniendo en cuenta la perspectiva de la real distribución que actualmente hay en España.

El enfoque que intentamos ahora nos va a conducir a una tercera contemplación, estudiando el comportamiento de la actual dotación de Juzgadores en el plano de la organización interna, del proceso selectivo de Jueces y de legalidad y del respeto de los principios constitucionales.

Los Juzgadores no titulares profesionales de los Órganos Judiciales dictaron durante el año 2007 estudiado 17 de cada 100 de las sentencias, dando lugar a un indicador de 83 en una escala de 100.

Los Jueces y Magistrados no titulares de la carrera judicial dictaron durante el año estudiado el 16,99% de las sentencias, dando lugar a un indicador del 83.01 en una escala de 100.

La Planta Judicial a la que equivalen estas sentencias es de 570 Jueces y Magistrados en forma permanente, dado que el incremento del número de Juzgadores de Planta no repercute en los llamamientos de Suplentes y sustitutos

La cantidad de asuntos resueltos que puede representar este número de sentencias dictadas por Jueces no permanentes o no profesionales —de la judicatura, ya que deben ser necesariamente licenciados en Derecho— es difícil de concretar, ya que la proporción general de asuntos terminados por sentencia frente al total de asuntos terminados por otras causas no llega —en el cómputo general que realiza el CGPJ— al 30%. No obstante, en tal cómputo —repetido año tras año en la inauguración del año judicial— se toma en consideración un elevado número de diligencias previas de los Juzgados de Instrucción que desde su inicio no pueden llegar a ser terminadas mediante una sentencia por tratarse de asuntos penales sin autor conocido.

Sin embargo, también en estas diligencias previas sin autor conocido hay intervención y resolución en muchos casos de Jueces y Magistrados no profesionales, así como en otros muchos asuntos que no terminan por sentencia. Así las cosas, utilizaremos sólo las derivaciones comparativas de sentencias totales y sentencias dictadas por este colectivo. En definitiva, el 17% de los asuntos resueltos por sentencia, que son el 30% de los asuntos «brutos» totales resueltos.

En cuanto a la legalidad vigente, debemos destacar que la previsión de la Ley Orgánica del Poder Judicial desde su primera publicación en 1985 y en todas sus posteriores reformas siempre ha mantenido de forma inalterable que son los Jueces y Magistrados miembros de la carrera Judicial los que deben ejercer la función y potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

Sólo muy excepcionalmente se vino contemplando ya en 1985 la posibilidad de que los denominados entonces «Jueces Interinos» intervinieran en dictar actos y resoluciones judiciales. El artículo 200 de la LOPJ preveía que los magistrados suplentes en el Tribunal Supremo, en los Tribunales superiores de Justicia y las Audiencias Provinciales sólo fueran llamados «en los casos en los que por circunstancias imprevistas y excepcionales no puedan constituirse aquélla», aunque admitía el llamamiento a magistrados suplentes como «medida de refuerzo».

Parecidos son los términos legales en 1985 en el articulo 212 cuando sólo prevé el llamamiento a Jueces sustitutos «para suplir a falta de titular de un Jugado» en tres supuestos concretos, a saber, existencia de un único Juzgado en la localidad, incompatibilidad de señalamientos del titular o existencia de numerosas vacantes. No obstante, añade a continuación «otras circunstancias análogas».

Sin embargo, esa pretendida excepcionalidad, claramente restrictiva en la LOPJ, entra en colisión con la realidad. Lo que la ley preveía con carácter excepcional se ha convertido en normal para el 17% de los litigantes que llevan sus asuntos judiciales hasta la resolución por sentencia.

Esta situación pone de manifiesto la existencia de una Planta Judicial paralela a la seleccionada con las garantías impuestas por la ley para ser Juez o Magistrado. Por otra parte, si entre las garantías legales exigibles consideradas tomamos en consideración la edad de jubilación, la planta paralela sería mucho mayor al añadirse la actividad desempeñada por Magistrados eméritos.

En todo caso, es un fenómeno único en la organización de las distintas administraciones públicas del Estado español, en las que el funcionario no profesional (de oposición en definitiva) en puestos correspondientes a los Cuerpos Superiores (licenciados universitarios en su acceso) ha desaparecido desde prácticamente 1982. En la actualidad no hay ninguna posibilidad de nuevos llamamientos interinos o contractuales a personal de este nivel de titulación y tampoco existe una dotación interina paralela o emérita.

También es verdad que en el recientísimo Estatuto de la Función Pública se ha excluido al personal Judicial, lo que ha dado lugar por otra parte a un reclamación de las asociaciones de Jueces para que se aplicara al menos en un aspecto la regulación de las pagas extraordinarias, solicitando la equiparación del régimen jurídico general de los empleados públicos sólo para lo que es más favorable.

El Ministerio de Justicia viene abonando como honorarios a los Magistrados Suplentes y Jueces sustitutos la cantidad correspondiente a 570 Magistrados y Jueces, lo que equivale a una Planta Judicial paralela del 17% de la oficial.

Las causas que hacen necesaria la intervención de Juzgadores no profesionales en número tan importante son esencialmente las siguientes:

  • 1.- Con frecuencia antes de la incorporación de las distintas promociones de Jueces al terminar su período de oposición/formación ha habido más Órganos Judiciales que Jueces y Magistrados profesionales en activo en la carrera Judicial.
  • 2.- El desplazamiento de Jueces y Magistrados a plazas de letrado en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Supremo, en el Tribunal Constitucional, como Asesores en el Ministerio de Justicia y situaciones similares.
  • 3.- Las distintas licencias de las que disfrutan por decisión legal o reglamentaria, que alcanzan:
    • Vacaciones y licencias reglamentarias opcionales.
    • Licencias por estudios, estudios en el extranjero, etc.
    • Bajas maternales, licencias para el cuidado de hijos.
    • Bajas por enfermedad.
    • Otras licencias.
  • 4.- El número de bajas por enfermedad se atribuye a tres factores:
    • La edad de un grupo importante de miembros de la Carrera.
    • Las bajas maternales derivadas de la entrada de mujeres jóvenes en la carrera.
    • El normal comportamiento de las bajas laborales en cualquier colectivo profesional.
  • 5.- La formación continua que organiza y dirige el CGPJ.

El examen del listado que acabamos de enumerar pone de manifiesto que la práctica totalidad de los motivos por los que un Juzgador no acude a su Órgano y debe ser sustituido son absolutamente legales, reglamentarias y previsibles. Si las causas son previsibles, no son estacionales y no se aplica ningún medio para combatir aquellas coyunturales en las que cupiera corrección, la única conclusión que puede extraerse es la de la pura organización defectuosa.

No resulta fácil entender un modelo organizativo en virtud del cual hay 4.500 puestos de trabajo y menos de 4.500 profesionales para atenderlos, que a la vez obliga a respetar y disfrutar de sus derechos profesionales, laborales y sociales, y pretenda obtener resultados óptimos durante 11 meses al año sin tener que acudir a otros profesionales.

Ciertamente, el Ministerio de Justicia intentó una cierta salida al problema ofertando las sustituciones a Jueces y Magistrados que quisieran hacerlas a cambio de una retribución por el esfuerzo. Sin embargo, se realizó de forma tan disminuida respecto de la actual forma de sustituciones que el colectivo entendió que no se pretendía resolver el problema sino ahorrar dinero y mejorar la calidad.

Es evidente que si a un sustituto se le abona por cada día de trabajo la misma retribución que a un Juzgador de carrera no es digno que la retribución ofrecida a los ya Juzgadores profesionales por el mismo trabajo y la doble dedicación no alcanzara tal retribución ni en forma aproximada.

La otra propuesta hecha en su día por el CGPJ en el Libro Blanco consistía en la designación de Secretarios Judiciales con salvaguarda de sus derechos para cuando finalizara la designación. Esta propuesta ni siquiera ha sido explorada experimentalmente en modo y número que pueda ser calificado como intento serio.

Ciertamente, la utilización de estos Jueces no profesionales no carece de un cierto amparo legal, pero resulta preocupante que este amparo permita una situación indefinida que supone el dictado del 17% de las Sentencias y de un número proporcionalmente mayor —probablemente— de asuntos terminados por juzgadores no profesionales.

Además, la situación no es nueva. La Ley Orgánica del Poder Judicial estableció para el final de 1999 la extinción de la figura de los «jueces de provisión temporal». Sin embargo, esta extinción se produjo sin que se hubieran cumplido en dicho año los objetivos de la programación prevista de cobertura de vacantes en la carrera judicial, por lo que el problema se hizo aún más puntual al tener que acudir a la tradicional figura del Magistrado suplente o a la más reciente de los Jueces sustitutos.

El Libro Blanco de la Justicia realizado por el Consejo general del Poder Judicial en 1998 ya examinaba el problema —tan arduo entonces como ahora— y apuntaba dos soluciones básicas que no han terminado nunca de verse aplicadas en sus plenitud, por lo que quedan inéditas en cuanto a los resultados que hubieran producido.

Los pronunciamientos literales sobre este tema son los siguientes:

  • 1.- Se pronuncian en el Pleno del Consejo que aprueba el Libro por la Comisión de Servicio sin relevación de funciones como figura normal de sustitución, pero con la adecuada retribución, ya que entienden que en todo caso habrá un ahorro presupuestario mayor que el empleo de sustitutos.
  • 2.- Para los casos de imprescindible nombramiento de Jueces sustitutos consideran que el nombramiento ha de recaer en el Secretario Judicial del Órgano Judicial, quedando en excedencia durante este período de sustitución y garantizando la reserva del puesto de trabajo.
  • 3.- Para los nombramientos de los Magistrados suplentes —cuando no hayan pertenecido previamente a la carrera judicial— el método de selección comprenderá necesariamente la verificación de la actividad judicial y la especialización que acrediten a través de su curriculum personal (no hay referencia al profesional).
  • 4.- Para los nombramientos de Jueces sustitutos, cuando no sea posible la Comisión de Servicio o el nombramiento del Secretario Judicial, las propuestas de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia deberán ser precedidas en todo caso de un examen de conocimientos y aptitud para los candidatos. Tendrán preferencia en estas pruebas quienes acrediten haber superado un ejercicio de pruebas selectivas para ingreso en la carrera judicial.

Finalmente se apuntaba la posibilidad de que los alumnos de la Escuela Judicial durante su segundo año de formación y con el régimen establecido entonces en el articulo 307.1 de la LOPJ fueran destinados como Jueces sustitutos a los Órganos Judiciales para cubrir la necesidades que en cada momento se produjeran. Sólo en una promoción, y no en el segundo año, sino al final del primero (y único) de formación se aplicó este mecanismo, sin que hasta hoy ninguna evaluación haya sido publicada aclarando sus resultados.

La Constitución Española de 1978 hace dos referencias en su artículo 117.1:

  • 117.1 «La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley».
  • 117.3. «El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan».

4.º Indicador.- Confiabilidad de las sentencias de los Juzgados

Mide el porcentaje de sentencias dictadas en los Juzgados unipersonales —de todas las Jurisdicciones— que habiendo sido recurridas en Apelación o en Suplicación obtuvieron un resultado revocatorio o modificatorio.

El diccionario de la Real Academia de la lengua española define confiabilidad como «cualidad de confiable» o como «probabilidad de buen funcionamiento de algo». Existen otras definiciones, entre las que destacaremos:

  • «Capacidad de un producto de realizar su función de la manera prevista».
  • «Probabilidad de que un producto realizará su función prevista sin incidentes por un período de tiempo especificado y bajo condiciones indicadas».

En nuestro estudio entenderemos la confiabilidad como instrumento para medir la proporción de las sentencias dictadas por los Órganos Judiciales Unipersonales que son confirmadas en una Instancia superior entendiendo como tal las sentencias que son dictadas en Apelación por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, las Audiencias Provinciales y también las dictadas en Suplicación —aun siendo de naturaleza diferente este recurso— sobre las de los Juzgados de lo Social.

2007: El porcentaje de sentencias confirmadas fue de 74,70%, luego un 25,3% de las resoluciones recurridas en Apelación o Suplicación vieron modificada la decisión de Instancia.

2008 Primer semestre: El porcentaje de sentencias confirmadas fue de 75,71%, luego un 24,29% de las resoluciones recurridas en Apelación o Suplicación vieron modificada la decisión de instancia.

Para el año 2007:

Destaca el índice de confiabilidad de la apelación de sentencias penales con un 78.29% de confirmación.

También destaca en sentido contrario la apelación de primera Instancia Civil que ve revocadas 33 de cada 100 sentencias apeladas, arrojando un índice de 66%.

Para el año 2008:

Destaca el índice de las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo con un 82% de confirmación.

En sentido contrario destacan las Audiencias Civiles, que ven revocadas 32 de cada 100 sentencias apeladas, con un índice de 68%.

El usuario que acude a la Justicia y obtiene una sentencia de primera Instancia en un Órgano Judicial unipersonal quiere confiar en que dicha sentencia será definitiva, es decir, confirmada por las Instancias superiores. Esto propiciaría una sensación de confiabilidad meramente subjetiva y de valor exclusivamente para quien experimenta esa sensación.

Hay otra vertiente objetiva: una medición de calidad objetiva que reside en la previsibilidad de la solución que los Órganos Judiciales dan a las cuestiones que se les plantean; y como consecuencia de esta previsibilidad, la confiabilidad en que la sentencia dictada no va ser revocada en la instancia superior.

Los Juzgados de Primera Instancia Civil estiman la pretensión del demandante en el 73% de los juicios. En otro 10% estiman la pretensión del demandante parcialmente y sólo en el 11% de los supuestos dan la razón al demandado. El 6% restante se rechaza en base a motivos procesales. (Fuente: el Libro blanco de la Justicia editado por el CGPJ).

Aunque por razones prácticas se ha decidido estudiar de forma conjunta la confiabilidad de las Sentencias de los Órganos que son recurribles en Apelación y las de aquellos otros cuyas sentencias pueden ser recurridas en Suplicación, es necesario que aclaremos que ambos recursos no son de la misma naturaleza y que la utilización del nombre de «Segunda Instancia» debe ser matizado.

Por un lado, en la nueva regulación del Procedimiento Contencioso Administrativo (Ley 29/1988 de 13 de julio, que introdujo la apelación de las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo) se introdujeron condicionantes para que la apelación pueda formularse. Estos requisitos matizan la generalidad con la que en aquella fecha se enfrentaba el recurso del mismo nombre en otras jurisdicciones.

Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo sólo son susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en determinados asuntos. Son siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:

  • Las que declaren la inadmisibilidad del recurso.
  • Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
  • Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.
  • Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

Por otro lado, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2002 de 7 de enero también introdujo supuestos concretos de improcedencia de la apelación en materia civil al regular ámbito y efectos del recurso de apelación:

«En virtud del recurso de apelación podrán perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de Apelación.»

Finalmente, el Recurso de Suplicación no es un recurso de la misma naturaleza que el de apelación. A tenor del artículo 191 del Texto refundido de la ley de Procedimiento laboral, sólo tiene como objeto reponer los autos al Estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

5.º indicador.- No Casación

Mide la cantidad de sentencias que habiendo sido recurridas en casación no obtuvieron sentencia estimatoria del recurso.

La medida de la confiabilidad o «fiabilidad de las resoluciones judiciales» estudiada en el anterior indicador no quedaría completa si no se analizaran a su vez los resultados de los Recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias de las Audiencias Provinciales y las Salas de lo Civil y Penal, de lo Social y de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

2007: Un 89,01% de Recursos de Casación no obtuvieron sentencia estimatoria, luego un 10,99% de las sentencias recurridas en Casación obtuvieron una sentencia anulatoria o revocatoria.

2008 Primer semestre: Un 88,64% de Recursos de Casación no obtuvieron sentencia estimatoria, luego apenas hay variación entre 2007 y 2008.

Destaca en 2007 el índice de las sentencias penales de 95,54, es decir, sólo 6 sentencias de cada 100 son casadas. En sentido contrario destaca el índice de Contencioso Administrativo de 85%, es decir, 15 de cada 100 Recursos de Casación interpuestos prosperan.

En 2008 el porcentaje de confirmación más elevado se da en las Sentencias penales, con 95.58%. Por el contrario, la mayor tasa de casación se da en lo Contencioso-Administrativo, con 81%; es decir, 18 de cada 100 recursos de casación dan lugar a anulación o revocación.

A pesar de que el recurso de casación tiene carácter de recurso extraordinario, las sucesivas reformas procesales habidas en los últimos años le han ido introduciendo características propias en algunas Jurisdicciones, de modo que el acceso al recurso ha quedado definido legalmente en términos diferentes. Esto ha causado a su vez una variación en la proporción numérica de asuntos recurridos según las salas.

Las modificaciones esencialmente han sido las siguientes:

En la Jurisdicción Civil, la LEC aprobada por la Ley 1/2002 reconfigura el Recurso de Casación al establecer el Motivo del Recurso y determinar las resoluciones recurribles en Casación.

El Recurso de Casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Además, sólo se podrán recurrir en Casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución en su caso.

La ley considera que un recurso presenta interés casacional en los siguientes supuestos:

  • Cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo
  • Cuando la sentencia recurrida resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
  • Cuando la sentencia recurrida aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

En la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Ley 28/1988 vino a regular de forma novedosa cuáles eran las sentencias que podrían ser objeto de este Recurso extraordinario, circunscribiéndolo a las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Esta conceptuación se amplía a los supuestos en que una sentencia de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general.

Las sentencias que, siendo susceptibles de casación, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable serán susceptibles de recurso de casación en los casos establecidos en su ley reguladora.

Además, son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos, los autos siguientes:

  • Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
  • Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares
  • Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.
  • Los dictados en el caso previsto en el artículo 91.

Por otra parte, serán susceptibles de recurso de casación, en todo caso, los autos dictados en aplicación de los artículos 110 y 111.

Introduce el texto legal una regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. También son recurribles por este mismo concepto las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias.

El Recurso de Casación ante la Sala de lo Social podrá formularse contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. También contra los autos que decidan el Recurso de súplica interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten dichas Salas, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y también contra los autos que resuelvan el recurso de súplica interpuesto contra la resolución en que la Sala, acto seguido a la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia.

Los motivos, abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción, incompetencia o inadecuación de procedimiento, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Y también se articuló, entonces como novedad, un recurso de casación para la unificación de doctrina de las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. El Recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Así pues, la regulación distinta del Recurso de Casación y los contenidos de las sentencias que tienen acceso al Recurso de Casación según cada Orden Jurisdiccional, así como la existencia o no del Recurso de Casación para la unificación de doctrina y la no instauración generalizada de la apelación Penal hacen que el panorama de recursos presentado esté muy distorsionado entre las salas. No obstante, esto no quita validez al estudio de la fiabilidad de las sentencias que resuelven Recursos de Apelación o de Suplicación en el conjunto de la Jurisdicción.

6.º indicador.- Adecuada duración de los procesos

Mide la duración real de los procesos comparada con una duración óptima.

(Se ha calculado para cada órgano respecto al tipo de procedimiento más frecuente en el mismo)

2007: Un 60,27% de los procedimientos terminados en el año se han finalizado en un plazo inferior al óptimo, mientras que un 39,73% tuvieron una duración superior a la óptima.

2008 Primer semestre: La tasa es claramente más baja, 45,32%. No obstante, habrá que esperar a que finalice el año 2008 para poder comparar adecuadamente.

La duración óptima prevista para este indicador recibe un valor que se corresponde con los valores utilizados para planes de actuación del CGPJ. El tiempo de duración de procesos que se desprende de la leyes procesales no va a se utilizado en este momento.

En el año 2007 destaca entre los mejores indicadores el correspondiente a Audiencias Penales con un 86 % de asuntos seleccionados resueltos en plazo.

En el segmento inferior, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo con sólo el 23,73% de los asuntos resueltos en plazo.

En 2008 se ha detectado el mejor resultado en Juzgados de Instrucción, que mantienen 86% de Juicios de faltas resueltos en plazo.

El resultado menos favorable se ha detectado en los Juzgados de Menores, con sólo el 26,66% de los asuntos resueltos en plazo.

Este indicador nace de la necesidad de estudiar cuántos de los asuntos judiciales resueltos en las distintas Instancias y Jurisdicciones se resuelven en un plazo óptimo.

La primera tarea ha consistido en identificar los plazos óptimos para cada Instancia y Jurisdicción. El primer intento consiste en mirar y contar los plazos procesales contenidos en las distintas normas de enjuiciamiento vigentes en nuestro país. Esta aproximación resultó absolutamente infructuosa.

Ciertamente, las leyes procesales del siglo pasado abundaban en plazos con enunciados como «al día siguiente» o «al tercer día», que parecen irreales ahora, pero es fácil concluir que también eran irreales cuando se dictaron las normas.

Lo verdaderamente sorprendente es que tras la renovación recientísima en 1995 del TR de Procedimiento Laboral, en 1998 de la Ley Reguladora del Procedimiento Contencioso-Administrativo y en el 2000 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sigan figurando en las mismas plazos de días de similar duración y proliferación. No se encuentra explicación al fenómeno por el que se da de plazo «el día siguiente» sólo para unos trámites procesales y no para otros o para todos.

Parecería como si el legislador hubiera querido trasladar a los plazos la importancia de cada trámite en forma de plazo más corto, olvidando que las leyes que han de ser cumplidas en órganos dependientes del Presupuesto de la Nación sólo cambian la realidad cuando van acompañadas de la correspondientes dotaciones económicas en el Presupuesto de la Nación, como principio de causa efecto ineludible.

En todo caso, sí es cierto que entre los plazos procesales de la LPL, a pesar de no ser respetados, dan unos resultados de duración de los procesos razonable desde el punto de vista del Justiciable. Tal vez por los hechos cercanos que son sometidos a esta Jurisdicción, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo no obtienen el mismo resultado en aquellas materias como una parte notable de los asuntos referidos a extranjería que versan sobre realidades tan inmediatas o incluso más cercanas que las laborales.

Sea como fuere, para la realización de este trabajo hemos tomado el valor de duración de tipo de proceso seleccionado que comprendiera a la vez un resultado eficaz y que garantizara que hubiera un número suficiente de Órganos Judiciales representados en el valor. Evidentemente, no se trabajó con medias que dividieran los Órganos judiciales en dos grupos iguales y ofrecieran un resultado del 50% dentro y 50% fuera.

De esta manera, las definiciones de tiempos de trámite y duraciones así como los tipos de Órganos Judiciales estudiados y de proceso seleccionado han sido:

  • 1.- Juzgados de Primera Instancia. Juicio Verbal 7 meses
  • 2.- Juzgados de Familia. Divorcios 7 meses
  • 3.- Juzgados de Instrucción. Juicios de Faltas 4 meses
  • 4.- Juzgados de lo Penal. Juicios por delito. 5 meses
  • 5.- Juzgados de lo Social. Todos los procesos 4 meses
  • 6.- Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Procedimiento abreviado 6 meses
  • 7.- Audiencias Provinciales Penales. Juicio por delito o apelación 6 meses
  • 8.- Audiencias Provinciales Civiles. Apelación 6 meses
  • 9.- Salas de lo Social TSJ .Recurso de Suplicación 6 meses
  • 10.- Salas de lo Contencioso Administrativo de los TSJ. Primera o única instancia 8 meses.

Cabe destacar que estas duraciones son el resultado del estudio de asuntos que abarcan toda la duración de un proceso completo, aquellos que son desistidos o acordados a lo largo del trámite procesal. Igualmente se han estudiado asuntos con prueba documental testifical o pericial.

A la vista de estas asignaciones de valores el resultado publicado en el índice es correcto, normal o incorrecto. El resultado y la valoración del Índice estarán en gran parte matizadas por la consideración que merezca cada uno de los valores teóricos asignados.

A estos valores de duración «óptima de los procesos» y a los efectos de la vida cotidiana de los usuarios hay que ser conscientes de que han de sumarse las instancias sucesivas en caso de recurso y el plazo de ejecución de la resolución dictada cuando el incumplimiento voluntario de la resolución judicial conduzca a la forzosa.

En el octavo indicador estudiaremos los tiempos de respuesta de las ejecuciones forzosas que sumadas a las ahora estudiadas además de las de los posibles recursos nos conduce a varios años para obtener justicia en algunas jurisdicciones y en procesos no necesariamente complejos.

El punto de vista del autor es objetivo y no se aproxima más al usuario del Servicio público de Justicia que al Juzgador o al operador jurídico profesional. No obstante, debemos tener en cuenta la Constitución y su artículo 24: «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los que jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».

Tampoco estamos haciendo ninguna atribución de responsabilidad a los Juzgadores. La definición de este índice ha puesto de manifiesto que los medios con los que se dota a la Administración de Justicia son manifiestamente insuficientes. La organización de la Oficina Judicial, sin modificar desde 1964. El rol que se atribuye a las partes en las leyes procesales es poco coherente con las disposiciones de la Constitución, y así sucesivamente.

Por otra parte, la Justicia que proporciona un Estado democrático es el correlato de la dotación presupuestaria que se esté dispuesto a invertir, lo cual permanece latente en muchos de los déficits que nuestros índices han señalado.

7.º indicador.- Cumplimiento de los Módulos Judiciales de dedicación

Mide el porcentaje de Órganos Judiciales que alcanzan o superan el Módulo de dedicación o trabajo que estableció en el año 2003 el CGPJ como «rendimiento exigible».

Es necesario señalar cuál es el origen de los «Módulos de dedicación» o «de trabajo» aplicables a los Jueces y Magistrados.

Algunos profesionales de la Justicia afirman que los Módulos judiciales existen «desde siempre», ya que desde la creación del Consejo General del Poder Judicial y la designación de sus primeros Vocales ya se expresó la necesidad de establecer un «rendimiento normal y exigible» a los Jueces y Magistrados. La materialización de esta exigencia recibió el nombre, poco descriptivo y anfibológico, de «Módulos judiciales», pero su contenido era nítido y transparente —pueden consultarse acuerdos anteriores a 1999 en la Base de datos de Acuerdos del pleno del CGPJ—.

La formulación se extiende a los Jueces y Magistrados de todas las categorías e Instancias (salvo naturalmente el Tribunal Supremo) a las que se exige la resolución de un número determinado de asuntos. Se enumeran todas las categorías existentes y todos los tipos de Órganos. El Libro Blanco de la Justicia de 1998 en su análisis de la realidad en el entorno de la Justicia expresa con rotundidad la necesidad de definir «unos nuevos módulos judiciales».

Resulta sorprendente que estos módulos judiciales —anteriores a 1998 y actuales— estaban y están construidos como elemento de defensa de los Jueces y Magistrados. En realidad se decía que una vez alcanzado este rendimiento, en número de asuntos, ninguna responsabilidad se puede exigir, en cuanto a rendimiento y producción a un juzgador. En su contraversión interpretativa, todos los asuntos entrados en un Órgano Judicial en un periodo de tiempo que excedieran al módulo establecido para la categoría de que se trata quedaban «huérfanos de atención», sin responsabilidad aparente para el titular del Órgano.

A pesar de esta concepción, las Asociaciones de Jueces, con alguna excepción en 1998-1999, se mostraron contrarias a los Módulos con diversos argumentos. Entre ellos se encontraban desde la notable diferencia entre unos y otros Órganos (unipersonales o colegiados) e incluso entre Órganos unipersonales (Juzgados de lo Social/Juzgados de Instrucción) o incluso entre Órganos colegiados (Salas de lo Social/Salas lo C.-A. de los TSJ).

A comienzos de 1999, tras la publicación del Libro Blanco, la modificación de los Módulos Judiciales se convierte en un objetivo. De esta manera, comienza a estudiarse la división del único Módulo existente hasta entonces, y que tenía como objetivo garantizar la terminación de un número determinado de asuntos en cada tipo de Órgano e Instancia Jurisdiccional, en dos:

  • Uno de ellos va a seguir siendo el que represente la carga de trabajo soportable
  • Y a su vez se crea uno nuevo que va a representar el rendimiento exigible, haciendo una interesante «pirueta» organizativa al separar el número de asuntos entrados, que al superarse da lugar a la exigencia al Gobierno de la creación de nuevos Órganos Judiciales o dotación de más plazas de Magistrado en los Órganos colegiados y el Módulo de dedicación que es el rendimiento productivo que va poder ser calificado de excelente, bueno regular o malo para cada juzgador.

En el fondo se veía emerger las retribuciones por cumplimiento de objetivos, que se plasmaron en la ley de retribuciones varios años más tarde.

En 2003 se produjo una actualización de gran porte en la regulación de 1999, ya que era necesario preparar el acuerdo para la cercana entrada en vigor de la nueva ley de retribuciones, que recogía retribuciones variables en razón al rendimiento. Las causas que lo motivaban eran la entrada en vigor en 2000 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil —Ley 1/2000 de 7 de enero— y de la Ley reguladora de la responsabilidad penal del menor —LO 5/2000 de 12 de enero, modificada por las LO 7/2000 y 9/2000 ambas de 22 de diciembre—, que habían producido cambios muy importantes en la dedicación de los Jueces y Magistrados titulares de los Órganos Judiciales que las aplican.

A ello había que sumar la entrada en vigor en el año 2003, de la ley 38/2002 de 24 de octubre de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre Procedimiento para el Enjuiciamiento rápido de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado.

En consecuencia, fue necesario proceder a una nueva definición de los criterios valorativos de la dedicación de los Jueces de Primera Instancia y Mixtos, de los Jueces de Instrucción y de los Jueces de Menores. También fue necesario modificar los criterios valorativos correspondientes a la dedicación de los Magistrados titulares de las Audiencias Provinciales afectadas por los cambios legislativos mencionados.

El Pleno del Consejo ha venido reaccionando con gran agilidad a las sucesivas reformas procesales u organizativas que se han producido desde el año 2000. Las enumeramos a grandes rasgos:

Como era previsible, la Ley 15/ 2003 de 26 de mayo (BOE del 27 de mayo de 2003) en su disposición transitoria segunda ordena la aplicación del «componente retributivo variable» el día 1 de enero de 2004, aplicándose con referencia a los objetivos alcanzados durante el año 2003. Esto hace necesario que el acuerdo de perfeccionamiento de Módulos de dedicación alcance a extender la medición de objetivos a los supuestos anteriormente omitidos o insuficientemente contemplados como consecuencia de las modificaciones normativas.

Algunas modificaciones han tenido carácter más puntual, tal y como ocurrió con la entrada en vigor de los juicios rápidos, como medida de descongestión y agilización de la justicia penal. En virtud de esta modificación se adjudicaron valoraciones a actuaciones nuevas con una evidente intención de fondo de estimular la aplicación de la norma.

La nueva reforma de los Juzgados de Menores, la creación de los de Mercantil, la nueva figura de los Juzgados de Internamiento y Tutelas axial como la creación de los Juzgados de violencia contra la mujer son reformas de la Organización de Juzgados y Tribunales han obligado al Pleno del Consejo a hacer grandes adaptaciones de los Módulos a la realidad organizativa.

Alguna de estas adaptaciones puede haber introducido ciertas incoherencias en el sistema de Módulos de dedicación. Estas incoherencias dieron lugar a la realización de un gran nuevo proyecto de evaluación del desempeño judicial que, a pesar de haber sido concluido, no obtuvo el informe favorable del Ministerio de Justicia.

2007: Un 74,56% de Órganos de todas las Jurisdicciones y Órganos Judiciales han alcanzado los Módulos de dedicación.

2008 Primer semestre: Un 59,63% de Órganos de todas las Jurisdicciones y Órganos Judiciales han alcanzado los Módulos de Dedicación (1) .

De nuevo, estamos comparando una tasa anual con una tasa semestral, por lo que habrá que esperar los datos de 2008 para que el contraste sea más fiable. También es posible que haya influido la entrada en funcionamiento a 31 de diciembre de 131 Unidades judiciales y el cómputo semestral.

En ambos años destacan como mejor indicador el correspondiente a Juzgados de Instrucción, con el 82,9 de cumplimiento.

En el segmento inferior, también en ambos años, los Juzgados de Menores con el 21,25%.

La inclusión de estos datos como uno de los indicadores de nuestro Observatorio se ha considerado relevante por los siguientes motivos:

  • a) En primer lugar, lo enormemente ilustrativo no es que el rendimiento judicial expresado en módulos de dedicación sea la única regulación exhaustiva aplicable a un grupo profesional de empleados públicos del alto nivel que existe en nuestro país. La interpretación de su regulación por el propio Órgano de Gobierno puede permitir la extracción de diversas conclusiones. La proyección del vigente y aún no desarrollado Estatuto de la Función publica —no aplicable a los Judiciales— es poco actual en este aspecto y en comparación con el desarrollo precedente en la Justicia.
  • b) Los Módulos Judiciales de dedicación tienen carácter reglamentario como Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a pesar de que el Reglamento de retribuciones variables haya sido declarado nulo.
  • c) El CGPJ ha continuado aplicando sus acuerdos sobre Módulos Judiciales a pesar de la nulidad del Reglamento. Esta continuidad se ha traducido en pagos periódicos por rendimiento a los Jueces y Magistrados en forma de «Planes de refuerzo».

Cabe añadir algunas de las motivaciones que constan en los anexos del Reglamento 2/2003 del Consejo General del Poder Judicial, BOE de 17 de diciembre de 2003.

«Un servicio público como el que presta el Poder Judicial debe marcarse objetivos concretos para el desempeño eficaz de su función. En esa dirección es necesario, también, fijar unos indicadores que a modo de criterios de gestión permitan evaluar la actividad de los recursos con los que cuenta y conocer el grado de realización de esos objetivos.

Un sistema de módulos de trabajo no es un parámetro neutral. El CGPJ en su determinación ha querido realzar valores concretos relativos a un concepto cierto de calidad en la tutela efectiva de derechos e intereses legítimos, misión que la Constitución encomienda a los titulares del Poder Judicial.

No se ha perseguido el incremento de la productividad como primera o única finalidad. Al contrario, el Módulo incorpora los valores constitucionales del ejercicio de la Jurisdicción en un Estado democrático de derecho. Valores que sustentan el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, el amparo de derechos y libertades, así como las diversas manifestaciones de la tutela judicial efectiva con observancia de los principios de inmediación, oralidad y motivación de las resoluciones. En la medición de tareas y tiempos de dedicación, se han contemplado todos los requerimientos necesarios para permitir que el trabajo de Jueces y Magistrados se desenvuelva con respeto a dichos valores.

En definitiva, el Consejo ha querido transmitir mediante el sistema de Módulos un modelo de juez respetuoso con las garantías del proceso debido y eficaz en la tutela de derechos e intereses legítimos.

Por otro lado, no se pueden delinear políticas judiciales que persiguen la asignación razonable de recursos y medios sin conocer el rendimiento que se espera de los Órganos Judiciales y, en especial, de nuestros Jueces y Magistrados.

Desde otra perspectiva, el sistema de Módulos viene a dotar de certeza y seguridad a la actividad de Jueces y Magistrados, ya que regula una materia que carecía de normas o criterios objetivos. Servirá de garantía profesional para el Juez que desempeñe sus funciones en un Órgano en crisis, por un atraso considerable en la tramitación y resolución de los procedimientos, ya que le permitirá conocer su cuota de responsabilidad y compromiso y la que corresponde a circunstancias extrañas a su rendimiento.

Los Módulos de trabajo cumplen una función fundamental: determinar la carga máxima de trabajo que puede soportar un Órgano Jurisdiccional, a efectos de definir la plantilla ideal de Jueces y Magistrados. Ahora bien, cuando se establece el número de asuntos que como máximo puede soportar, en un año, un Órgano Jurisdiccional, implícitamente se está afirmando también que un similar número de ellos debe ser tramitado y concluido en el mismo período de tiempo; de ahí que los Módulos hayan de relacionarse, asimismo, con la dedicación; relación que quedaba patente cuando el Módulo se expresaba con dos factores: uno, referido a la entrada, consistente en el número de asuntos que el Órgano podía llegar a registrar anualmente; otro, el dato de salida o dedicación, que se reflejaba por el número de sentencias que el Juez debería dictar en el mismo período de tiempo.

Los Módulos, por tanto, vienen a introducir pautas de conducta en cuanto a la productividad exigible al Juez en relación al número predeterminado de asuntos que le van a entrar y con relación directa a la planta existente.

Módulos y capacidad de trabajo: El Módulo cumple, asimismo, la función de determinar cuál es la dedicación razonablemente exigible. Por ello, debería tener trascendencia para la concesión de prórrogas de Jurisdicción, compatibilidad con otras actividades, nombramientos para aquellos cargos discrecionales en los que la mayor dedicación es un factor relevante e, incluso, para la concesión de honores.

Módulos en relación a las cuestiones disciplinarias: Un déficit en la productividad o en la resolución de los asuntos puede ser debido a múltiples causas.

Módulos y retribuciones: El cumplimiento de los Módulos de trabajo puede tener trascendencia en aspectos retributivos. En la actualidad, la incorporación de un Juez a planes de refuerzo se condiciona al cumplimiento en el destino del que es titular de los objetivos que del módulo resultan. Incluso, la obtención de una superior compensación económica por la inclusión en planes de refuerzo se condiciona al logro de unos objetivos, medidos en la misma clave que la de los Módulos.

De la misma forma que un Juez puede obtener una mayor retribución a través de una comisión de servicio, sin relevación de funciones, en otro Órgano cabría la posibilidad de asignar una retribución superior a aquel que en el juzgado del que es titular cuando lleva a cabo su función con una dedicación superior a la que es exigible según los parámetros establecidos por los Módulos.

La consideración de que el Módulo máximo de salida se corresponde a una dedicación de 1.760 horas anuales, y la posibilidad de que voluntariamente un Juez alcance resultados que superen dicho Módulo, son factores que pudieran ser contemplados en una Ley de retribuciones a través de un complemento de carácter variable.

Esta retribución variable se percibiría a partir de la superación del rendimiento considerado normal y tendría su tope en aquel que se considerara como óptimo, de modo que, por encima de este último no cabría mayor retribución, por haberse superado la dedicación que la prudencia recomienda.

8.º indicador.- Capacidad de Ejecución

Mide el porcentaje de resoluciones firmes para las que se ha solicitado ejecución en el Juzgado o Tribunal competente y que efectivamente han sido ejecutadas.

Mide, en definitiva, la eficacia en la ejecución de resoluciones judiciales firmes tomando como base el universo de resoluciones susceptibles de ser llevadas adelante y las efectivamente ejecutadas en el período de referencia.

Las presentaciones de resultados que se hacen en la inauguración del año judicial se refieren de forma prolija a los asuntos entrados para conocimiento de los Órganos Judiciales, los que se resuelven y los que quedan pendientes al final del año.

No se refieren, en cambio, a las ejecuciones de dichas resoluciones judiciales; o lo que es lo mismo, omiten la verdadera y final satisfacción del derecho debatido, que no se obtiene con la entrega de un documento que contiene la sentencia o resolución ejecutiva que resuelve el asunto. A partir de dictarse el acto judicial resolutorio queda, en una gran mayoría de asuntos toda una etapa de satisfacción forzosa de la condena o del derecho reconocido que permanece oculto en la explicación de la Memoria Judicial y muy poco presente y mencionada en la propia Memoria.

No cabe duda de que este indicador presenta claramente la cuestión de la difícil eficacia en esta fase procesal que, por otra parte, con frecuencia no es necesaria porque los condenados dan cumplimiento a la resolución haciendo innecesaria la compulsión judicial. Con todo, la cuestión reviste particular importancia en lo que tiene que ver con la ejecución de sentencias penales.

El Ministerio de Justicia, de acuerdo con el Consejo General del Poder judicial, impulsó la creación de Juzgados Penales dedicados de forma exclusiva a la ejecución de sentencias penales. El resultado a día de hoy no puede considerarse satisfactorio.

También hay Juzgados especializados en ejecuciones en dos provincias y para las ejecuciones de sentencia y autos de los Juzgados de lo Social.

2007: Un 55,17% de las resoluciones firmes de todas las Jurisdicciones y Órganos Judiciales para las que se solicitó ejecución (o se inició de oficio en el caso de las penales) han sido efectivamente ejecutadas a lo largo del año 2007, luego un 44,83% no han sido ejecutadas.

2008 Primer semestre: Un 50,28% de las resoluciones firmes para las que se solicitó ejecución han sido ejecutadas en el primer semestre de 2008.

La tasa es algo peor que la de 2007, pero de nuevo habrá que esperar a los datos de los doce meses.

Nota: este indicador toma como base inicial todas las resoluciones pendientes de ejecutar al inicio del periodo y pone de manifiesto una situación acumulativa temporal de muy largo plazo de gestación, en consecuencia de una posible actualización.

En 2007 destaca como mejor indicador el correspondiente a ejecución de sentencias del Orden Social, que alcanza un 60,42.

En el segmento inferior se encuentra la ejecución de resoluciones en materia civil, con un indicador de 22.63 , que implica un notable embolsamiento para casi 78 de cada 100.

En 2008 la ejecución de resoluciones civiles con sólo el 27.87% sigue siendo también en este semestre la menos eficaz.

Es cierto que no en todos los Órganos Judiciales ejecutan sus resoluciones, y que la regulación legal-procesal de las mismas ejecuciones no es similar en todas las normas procesales, variando desde el modelo de Secretario judicial como impulsor de la ejecución al Juzgador protagonista absoluto de esta secuencia del proceso terminado.

En Organización de Empresas siempre se dice «aquello cuya eficacia no se mide termina por deteriorarse». En este caso parece que han trascurrido muchos años sin que se haya medido esta parte de rendimiento. Tampoco sabemos qué importancia le da la Inspección de Tribunales en sus periódicas y rotatorias vistas a los Órganos Judiciales.

Es necesario hacer un comentario más, y es que un porcentaje notable de sentencias de los Órdenes Civil, Social y Contencioso-Administrativo cursan en su ejecución la voluntariedad de los condenados, y consecuentemente no se inicia trámite posterior de ejecución alguno.

A pesar de la notoriedad cercana de la ejecución de sentencias en materia penal, es necesario hacer algún comentario en torno a las dificultades tanto de orden procesal como de medios disponibles para las ejecuciones no penales.

Como se ha dicho, la ejecución de sentencia y autos de los Juzgados de lo Social es la más exitosa. En su resultado se combina dos factores que se deben resaltar.

Por un lado la regulación procesal de la ejecución en estos juzgados reúne en sí misma una mayor propensión a la eficacia, que en la práctica se traduce, una vez dictado el Auto judicial que ordena la ejecución, en una dirección real de las actuaciones por el Secretario Judicial.

Por otro, la creación en los años 80 del Fondo de Garantía Salarial ha hecho más fácil en esta Jurisdicción dar por terminados los procesos de ejecución para dar entrada a la responsabilidad por insolvencia del mencionando Fondo de Garantía.

También fue en el Orden social donde por primera vez se instauraron juzgados especiales de ejecuciones. Recordemos que durante muchos años existió un convenio entre la Seguridad Social y los Óranos de la Justicia Social para el cobro ejecutivo de las deudas a la Seguridad Social, y en particular se inauguró la práctica no sólo para las deudas de la Tesorería de la Seguridad Social sino para todas las sentencias del ámbito territorial en Barcelona y posteriormente en Valencia. La no extensión posterior de esta especialización en otras provincias pone en duda la evolución favorable de la experiencia a nivel nacional. Obsérvese que si la experiencia no se extiende es porque no se considera exitosa, pero no se retrocede y continúa.

En otros ámbitos como la ejecución Civil, Mercantil o de Responsabilidad Civil asociada a la condena penal, se han realizado notables esfuerzos desde el año 2003 para firmar acuerdos con la Tesorería de la Seguridad Social, con el Ministerio de Hacienda y con la Dirección General de los Registros y del Notariado para el acceso a las bases de datos que permitan localizar bienes de los ejecutados.

No consta que se esté haciendo un uso adecuado de estas conexiones en todos los Órganos Judiciales, ya que se continúa con prácticas obsoletas. Incluso en alguno de los grandes decanatos durante algún tiempo no se daba acceso a las búsquedas da datos sino a los Juzgados que compartían sede con el Decanato.

En las Jornadas en las que se presentó la Fundación Wolters Kluwer y este Observatorio, el representante de la Banca privada se quejó de que no se había llegado a un protocolo de intercambio de información. De la misma manera criticó a los Juzgados por solicitar la información y posteriormente los embargos mediante oficio escrito del que se solicita también respuesta por escrito, lo que según el representante de la Banca privada es una práctica obsoleta en el mundo bancario.

Así pues, podríamos decir que la ejecución de sentencias no penales necesita una regulación uniforme. Resulta necesaria una reorganización que tal vez pase por responsabilizar de las competencias con mayor intensidad y mejor definición al Secretario Judicial del Proceso. También resulta preciso dar continuidad a las políticas de acuerdos con todas las Autoridades o entidades poseedoras de bases de datos que permitan identificar con eficacia los datos económicos de los apremiados. Por último, los decanatos deberán facilitar el uso de las herramientas que ya poseen de forma general y también de las futuras herramientas disponibles.

En cuanto a las sentencias penales sólo diremos que es preciso reorganizarlas, dotarlas de normas claras y de medios idóneos.

9.º indicador.- Cobertura de carga de trabajo real por la Planta Judicial efectiva

Mide la cantidad de asuntos resueltos en el período estudiado en relación a los que se han iniciado, evaluando complementariamente la adecuación de la Planta Judicial a la distribución geográfica y jurisdiccional de los asuntos ingresados.

También mide la proporción de la carga de trabajo que entra en un año, o en un semestre, que es atendida efectivamente por los Juzgadores —profesionales o no— en el período estudiado.

En los indicadores 1.º y 2.º hemos estudiado las necesidades de ampliación o modificación de la Planta Judicial derivada de dos formas distintas de estimar las necesidades, siempre con el modulo de entrada de asuntos presentes, pero con un cálculo indiferenciado en el indicador primero y un estrictamente territorial vinculado a los Órganos Jurisdiccionales y sus competencias.

En este nuevo indicador no estudiamos lo mismo. Su resultado no va a ser una proyección de necesidades de Planta Judicial sino un indicador puro de dedicación. Es decir, «cuánto producen los Juzgadores en relación a la carga soportada» o lo que es lo mismo, a qué proporción de asuntos entrados están atendiendo los juzgadores que tenemos y cómo se comportan (que no siempre es en forma idónea y cumpliendo su modulo de dedicación).

Como ya hemos visto en el indicador 7.º sobre el cumplimiento por los juzgadores del Módulo de dedicación establecido por el Consejo General del Poder Judicial, no todos los juzgadores, sea por causas a ellos atribuibles o no —Órganos Judiciales situados en lugares donde no hay carga de trabajo— llegan a completar el Módulo de dedicación.

En este indicador se suman los dos factores estudiados: carencia de Planta Judicial (indicadores 1.º y 2.º) y falta del cumplimiento (casi siempre involuntaria) del Módulo Judicial para hallar el indicador que identifica cuál es la parte de los asuntos judiciales planteados por los ciudadanos contribuyentes que realmente se atiende anualmente por la Justicia española.

Debemos mencionar que tanto el año 2007 como el 2008 se han visto afectados por movimientos funcionariales, en algunos casos con huelgas encubiertas y en otros casos con huelgas frontales como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, produciendo los consecuentes desequilibrios salariales puestos de manifiesto por estos traspasos.

En 2007 la capacidad de resolución de la Planta Judicial española sobre la total carga de trabajo iniciado en el año real fue del 67,92% del total de asuntos.

En el primer semestre de 2008 la capacidad de resolución de la Planta Judicial española ha sido del 68,31% sobre los asuntos iniciados para resolución.

Las Secciones de las Audiencias especializadas en materia Civil obtienen unas coberturas significativamente buenas al igual que los Juzgados de Menores.

Son los dos tipos de Órgano en los que destaca también la mejor relación entre la Planta real y la ideal.

Aproximadamente el 30% de los asuntos sometidos a conocimiento judicial año a año quedan sin ser atendidos en el período. Debería tomarse en consideración que estos asuntos se dividen en dos categorías distintas:

  • a) «Asuntos en trámite», que es la verdadera situación en que se encuentran aquellos que están en cualquier paso procesal legal y en una duración «ponderable».
  • b) «Asuntos retrasados», que son la parte de los pendientes que por las causas ajenas a las partes está efectivamente sobrepasando la duración «razonable».

Las leyes procesales contienen, además de unos plazos para los trámites difíciles de contemplar con serenidad, unos procesos que deben ser respetados necesariamente. En consecuencia, cabe afirmar que la entrada y la resolución de un asunto sometido a conocimiento judicial tiene una demora legal inevitable (salvo los supuestos de proceso nulo al infringir las normas de procedimiento).

En nuestro 6.º indicador hemos recogido una hipótesis de duración óptima de determinada clase de procesos por Órganos Judiciales. Ciertamente esta clasificación no agota todos los tipos de procesos ni siquiera todas las Jurisdicciones, pero puede resultar indicativo para el razonamiento que pretendemos seguir.

En realidad es imposible que un procedimiento judicial correctamente formulado nazca y termine en un día. Por ello, si los tiempos que hemos señalado como óptimos pueden ser tenidos en consideración llegaremos a la conclusión de que en un período de tiempo un Juzgado u Órgano Judicial colegiado está terminando procesos iniciados en otro anterior.

Resulta complejo objetivar esta situación mantenida en el tiempo de un 30% de los asuntos presentados a los Juzgados que no son atendidos en el año. Por ello, discutiremos cuáles son algunas de las causas de esta situación y las posibles soluciones.

  • La inadecuada distribución de los Órganos de Justicia en relación a las cargas de trabajo que ya han sido comentadas.
  • Los incrementos de Planta Judicial, que no tienen como única causa las cargas de trabajo recibidas en los distintos Órganos sino que hay motivaciones políticas de diversos portes. Esto conlleva la existencia de Órganos con escasa carga de trabajo y Órganos con excesiva carga de trabajo, o lo que es lo mimo, lugares donde cómodamente se atienden los asuntos entrados y otros donde no se pueden atender sea cual fuere la dedicación de los Jueces.
  • La solución para esta fuente de desatención o de atención selectiva sería abordar por fin el estudio de la Planta Judicial y de su distribución en base a la distribución de cargas de trabajo y con sus resultados marcar la evolución hacia el futuro. Cabe destacar que la actual práctica de «reparto entre Órganos autonómicos» viene desequilibrando cada vez más la dotación de Unidades Judiciales.
  • La normalización de los medios personales e informáticos de los Juzgados y Tribunales. Casi cinco años después de regularse y modernizarse los cuerpos funcionariales de apoyo Judicial, sigue sin hacerse aplicación plena de la nueva regulación. Y lo que es peor, siguen sin cubrirse formalmente las miles de vacantes que hay en la Administración de Justicia y sin aplicarse soluciones sensatas a la contratación de corre turnos en los casos de sustitución necesaria de algún funcionario de apoyo judicial. No obstante, recientemente se ha publicado una gran oferta de puestos de trabajo de la que todos tenemos que felicitarnos.
  • La solución sería simplemente proceder a la reforma funcionarial y convocar los procesos selectivos necesarios. Finalmente que se cree el sistema idóneo para contratar personal adecuado, si es que finalmente se hace necesario contratar a personal eventual en algún supuesto excepcional.
  • Por último, debería ponerse de una vez en aplicación la reforma de la Oficina Judicial. Esta reforma alcanzó su primer marco legal hace 5 años. Además de implantar la nueva Oficina Judicial, es necesario sincronizar los sistemas informáticos y posteriormente coordinarlos en unos contenidos mínimos coincidentes.

10.º indicador.- Comparación Interanual de las duraciones

Mide el porcentaje de Órganos Judiciales que no ha incrementado los plazos de resolución de sus asuntos y el porcentaje de Órganos Judiciales que sí los ha incrementado.

Este indicador valora si la Justicia responde con mayor o menor celeridad que hace un año a cada demanda y a cada proceso.

2007: Un 38,36% de los Órganos de todas las Jurisdicciones y Órganos Judiciales mantuvo la misma duración media en resolver sus procesos que el año anterior.

Por lo tanto, sí se incrementó en un 61,64% de los Órganos Judiciales.

2008 Primer semestre: Un 34,59% de los Órganos de todas las Jurisdicciones y Órganos Judiciales mantuvo la misma duración media de sus procesos que el año anterior. Por lo tanto, sí creció en un 65,41% de los Órganos.

Este indicador es de sencilla interpretación: partimos del conjunto de Órganos Judiciales unipersonales o colegiados para ver cuántos han incrementado la duración media de sus procesos y cuáles la han mantenido igual o reducido. Por supuesto el índice considera como fijas las variables de mayor o menor dificultad de los asuntos sometidos a conocimiento y la capacidad de trabajo que en determinados casos (traslados, incremento del número de Órganos, o bajas de personal de apoyo) también pueden implicar variables.

En realidad con este indicador hemos querido sugerir un cierre a los debates que se han ido abriendo en la explicación de los anteriores. Sea o no insuficiente la Planta Judicial, sea o no ajustada la exigencia del rendimiento que el CGPJ impone a los Juzgadores, haya o no una carrera judicial paralela, esté mal regulada o mal dotada de medios para la ejecución de sentencias, lo cierto es que el tiempo de respuesta a los contribuyentes en su demanda del Servicio Público de Justicia se va deteriorando año a año.

Mirando los antecedentes de este indicador hemos situado un momento hace seis años y medio en que hubo un intento de «poner los contadores a cero», en lo que respecta a los asuntos sin resolver y a los tiempos de respuesta a los ciudadanos.

El anterior Consejo General del Poder Judicial al tomar posesión pactó con las diversas Asociaciones de Jueces y con el Ministerio de Justicia un plan «general» de refuerzo dirigido a aquellos Juzgados y Tribunales que teniendo un adecuado rendimiento, estaban padeciendo incrementos en sus tiempos de atención por diversas causas. El resultado en el segundo semestre del año 2002 y primero de 2003 reflejaba que el tiempo en que se tardaba en resolver los asuntos había descendido notablemente sobre los años precedentes.

Índice Global de la Actividad Judicial

El Índice Global de la Actividad Judicial se calcula mediante la combinación ponderada de los diez indicadores anteriores, permitiendo sintetizar en una sola cifra la situación de la Actividad Judicial.

Año 2007: 73,01

Primer semestre 2008: 69,83%

Esta primera elaboración del Índice Global de la Actividad de la Justicia pone de manifiesto un descenso de 4,82% del primer semestre de 2008 sobre el conjunto del año 2007. Sin embargo, no es posible extraer conclusiones, dado que se mide períodos temporales distintos.

(1)

no podemos dejar de mencionar las huelgas rotativas de los funcionarios de apoyo judicial, primero en algunas Autonomías con competencias en Justicia para obtener la equiparación salarial con los funcionarios autonómicos, y luego de los funcionarios todavía en el ámbito del Ministerio para alcanzar la equiparación con lo conseguido por los anteriores.

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