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Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, Sentencia 207/2017 de 9 Mar. 2017, Rec. 564/2016

Ponente: Viñas Maestre, María Dolores.

Nº de Sentencia: 207/2017

Nº de Recurso: 564/2016

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 9089, Sección Jurisprudencia, 27 de Noviembre de 2017, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 51441/2017

ECLI: ES:APB:2017:2534

La pensión de alimentos de una hija mayor de edad que estudia en el extranjero debe ser entregada a la madre que ostentaba la guarda y no directamente a la hija

Cabecera

DIVORCIO. Modificación de medidas. ALIMENTOS. Mantenimiento del importe de las pensiones que ha de abonar el padre a las hijas menores de edad. No se acredita que la situación económica del padre haya mejorado, por lo que no procede el incremento solicitado por la madre. Tampoco constan los ingresos de la progenitora al firmar el convenio regulador, ni prueba búsqueda activa de empleo. La escolarización de las niñas es una circunstancia que ya existía en el momento de firmar el convenio regulador, no se trata de un hecho nuevo que dificulte a la madre para encontrar un trabajo. Respecto a la hija mayor de edad que estudia en Londres, la pensión debe seguir abonándose a la madre, no a la hija directamente. La cuantía de la pensión ha de reducirse ya que el padre paga los gastos derivados de los estudios en Londres y esa estancia de la hija en el extranjero durante el curso escolar implica un menor gasto de manutención a la madre.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Barcelona revoca en parte la sentencia de instancia y establece que la pensión de la hija mayor de edad sea abonada en la cuenta de la madre.

Texto

SENTENCIA N. 207/2017

Barcelona, 9 de marzo de 2017

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados

D. Francisco Javier Pereda Gàmez

Dª. M. José Pérez Tormo

Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Rollo 564/2016

Modificación de Medidas n. 77/2015

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 77/2015

Apelante: Esther

Abogada: Ana M. López Herraiz

Procurador: José Castro Carnero

Apelado: Emilio

Abogada: Mertixell Armengol Sanz

Procuradora: Maria Nieto Villalpando

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 15-2-2016 es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Estimo íntegrament la demanda presentada per la procuradora Maria Nieto en nombre de Emilio contra Esther disposant les mesures següents que afecten i modifiquen la sentència de 27.11.2006 i disposo les mesures i efectes següents:

1.- El pare satisfarà en concepte de pensió alimentària a la seva filla Tania , resident al Regne Unit, la qüantitat de 400 euros mensuals, revisables segons l'IPC, així como totes les seves despeses d'estudis, allotjament i manutenció mentre romangui a l'estranger.

2.- Es fixa com a pensió d'aliments a favor de Erica la quantitat de 584 euros mensuals revisables segons l'IPC, així como les despeses del pagament íntegre de: l'escolarització de les menors al col legi privat DIRECCION000 de Barcelona, inclòs materials i uniformes, mútues privades d'assegurança mèdica, els telèfons de les menors, activitats extraescolars.

3.- Es fixa com a pensió d'aliments a favor de Valle la quantitat de 584 euros mensuals revisables segons l'IPC, així como les despeses del pagament íntegre de: l'escolarització de les menors al col legi privat DIRECCION000 de Barcelona, inclòs materials i uniformes, mútues privades d'assegurança mèdica, els telèfons de les menors, activitats extraescolars.

4.- Els pagaments de les quantitats líquides determinades com a aliments a aquesta resolució, es satisfaran durant els primers cinc dies a la conta corrent de la mare on es venien realitzant fins ara, fent advertiment a la Sra. Esther perquè realitzi una racionalització d'aquestes quantitats amb observança del superior interès de les menors.

Es condemna a les costes processals a Esther .

Es rebutja qualsevol altre pretensió."

La parte dispositiva del auto que aclara la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016 es del tenor literal siguiente: "Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a MARIA NIETO VILLALPANDO de la parte de demandada en el presente procedimiento con fecha, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: "Rubi, setze de febrer de 2016" . "

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso y al Ministerio Fiscal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7-3-2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto de la apelación se concreta en los pronunciamientos relativos a los alimentos de las tres hijas del matrimonio. En el recurso de apelación la parte demandada reitera básicamente las peticiones formuladas en reconvención de pensión de alimentos de 883 euros mensuales para cada una de las dos hijas menores y que la pensión fijada a favor de la hija mayor sea entregada a la madre y no directamente a la hija y que el importe sea de 483 euros al mes, manteniendo la obligación de pago directo por parte del padre de los gastos acordados. Como motivos del recurso alega falta de prueba con vulneración del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) al no haberse admitido el requerimiento al demandante de la Declaración de Renta de 2014, error en la valoración de la prueba, vulneración del art. 233- 4,1 CCC al acordar el pago de la pensión de alimentos directamente a la hija mayor y desacuerdo en la imposición de las costas a la parte demandada ahora apelante.

Como antecedentes necesarios para resolver lo que constituye el objeto de la apelación se señalan los siguientes: la sentencia de divorcio de 27-11-2006 que aprobó el convenio regulador suscrito atribuye a la madre la guarda de las tres hijas y fija a cargo del padre una pensión de alimentos de 500 euros al mes por cada una de ellas además del pago de la mutua médica de las tres hijas más los gastos de escolarización que integran el recibo escolar más la mitad de los gastos extraordinarios. En la demanda de modificación el padre solicita la guarda compartida de las tres hijas, que se deje sin efecto la pensión de alimentos de la hija mayor Tania y que se fije la pensión de alimentos a cargo del padre en 350 euros por hija manteniendo la asunción de los gastos fijados en el convenio. La madre se opone y formula reconvención solicitando un incremento de las pensiones de alimentos de las dos hijas menores en la suma de 300 euros para cada una (total 883 euros) y el mantenimiento de la pensión de Tania o subsidiariamente se reduzca en 100 euros. Estas peticiones son las que se reiteran en el recurso de apelación. La hija mayor Tania nacida en NUM000 de 1998 está estudiando en un colegio de Londres en régimen de internado, era menor de edad cuando se dictó la sentencia apelada habiendo alcanzado la mayoría de edad durante la tramitación de la apelación. Las dos hijas menores Valle y Erica nacieron respectivamente en NUM001 de 2011 y NUM002 de 2003. La sentencia ha mantenido la pensión de alimentos de las dos menores y respecto de la mayor ha acordado como pensión la suma de 400 euros pero ha acordado que el padre la entregue directamente a la hija. Se ha mantenido la obligación de asumir los mismos gastos de forma directa por parte del padre. No hay controversia sobre la custodia que sigue siendo materna.

SEGUNDO.- La prueba que fue propuesta e inadmitida en la instancia consistente en la aportación de la Declaración de la Renta de 2014 fue reproducida en esta alzada y denegada al constar unido a las actuaciones el resultado de la averiguación patrimonial a través del Punto Neutro en el que constan las retribuciones percibidas en 2014. No ha habido vulneración del derecho de defensa.

En el recurso se denuncia error de valoración de la prueba aportada pero dicho error se alega respecto de la situación en la que se encuentra la madre. No se reitera en el recurso que el padre se encuentre en una situación económica superior que la que tenía en el momento de firmar el convenio regulador, como se sostenía en el escrito de demanda reconvencional. No se hace referencia alguna a dicho extremo. No obstante lo anterior, la Sala estima que no se ha probado una mejoría de la capacidad económica del padre que justifique el incremento de las pensiones solicitadas para las dos hijas menores. Obran en las actuaciones las declaraciones de la renta desde 2010 siendo los resultados variables según el ejercicio. En 2011 aparece un incremento pero en los ejercicios posteriores se produce una reducción y no constan los ingresos o rendimientos que tenía cuando firmó el convenio regulador lo que impide el examen comparativo necesario para apreciar si ha habido o no modificación. En cuanto a la situación económica de la madre, consta por reconocimiento de la misma e informe laboral que trabajó hasta 2009. Afirma ingresos de unos 1.000 euros al mes pero tampoco lo acredita y alega dificultades para acceder a un nuevo trabajo debido a la situación de crisis por una parte y la obligación que tiene de llevar y traer a las hijas al colegio de Barcelona, desde DIRECCION001 donde viven, lo que le reduce su disponibilidad horaria. Alega y acredita que le propuso al padre un cambio de centro escolar a un centro de DIRECCION001 pero que el padre se negó. Tanto el padre como la madre han tenido un nuevo hijo. El hijo de la madre está escolarizado también en un centro de Barcelona. Las tres hijas del matrimonio han estado escolarizadas en el centro DIRECCION000 desde pequeñas. Actualmente la mayor estudia en Londres.

Nos encontramos en un procedimiento de modificación en el que, para variar las medidas adoptadas en el proceso de divorcio y que rigen desde entonces, debe acreditarse la concurrencia de una modificación sustancial de circunstancias que haga necesario ajustar las medidas adoptadas a la nueva situación. Así lo exige el art. 233-7 CCC y el art. 775 LEC (LA LEY 58/2000) . En este sentido se ha reiterado por los tribunales que se permite de esta manera que la regulación jurídica de los efectos de la ruptura de pareja, se vaya adaptando a la propia realidad y dinámica familiar, pero respetando en cualquier caso el principio de cosa juzgada, de manera que no está permitida la modificación si no es en base a nuevos hechos posteriores que alteran de forma sustancial la situación que se tuvo en cuenta al dictarse las medidas, no permitiéndose en el proceso de modificación la revisión de la valoración realizada en la sentencia anterior, pues ello sería contrario al principio de seguridad jurídica.

No se ha probado la mejoría que se alega respecto a la capacidad o situación económica del padre, hecho que ni siquiera alega la apelante en su recurso. No se han probado los ingresos que tenía la madre cuando se firmó el convenio regulador. Dejó de trabajar en 2009 y hasta 2015, con ocasión de la demanda formulada de contrario, no ha solicitado incremento alguno de la pensión de alimentos. Alega dificultades para acceder a un trabajo por la situación de crisis (hecho alegado en el interrogatorio) pero no prueba búsqueda activa de empleo. Alega que tiene dificultades de disponibilidad horaria porque tiene que acompañar y recoger a sus hijas al colegio de Barcelona pero sus hijas ya iban a dicho centro escolar cuando se produjo el divorcio y la madre trabajaba, y no consta la imposibilidad de utilizar el transporte público. La escolarización en el colegio de Barcelona es una circunstancia que ya existía en el momento de firmar el convenio regulador, no se trata de un hecho nuevo que dificulte o influya en las dificultades de la madre de encontrar un trabajo. No se considera una circunstancia que pueda incidir en la capacidad económica de la madre. Tampoco en los gastos de las hijas porque los gastos de desplazamiento si existen ahora, también existían cuando se firmó el convenio y no justifican incrementar la contribución económica del padre a los alimentos de las hijas. La Sala considera que no es procedente el incremento de la pensión de alimentos solicitada en la demanda reconvencional y reiterada en el recurso por lo que debe desestimarse el mismo por lo que hace referencia a este extremo.

TERCERO.- En cuanto a la contribución de alimentos a cargo del padre y a favor de la hija mayor que está estudiando en Londres la parte apelante alega infracción del art. 233-4,1 CCC entendiendo que del contenido de la sentencia se deriva que el importe de la pensión de alimentos fijada debe entregarse por el padre a la hija. Solicita que se fijen 483 euros mientras resida en el extranjero y que si se mantiene la suma de 400 euros se establezca la de 583 euros en los periodos o meses que la hija viva con su madre. La hija, como se ha señalado con anterioridad, ha alcanzado la mayoría de edad, está estudiando en Londres existiendo acuerdo entre ambos progenitores y depende económicamente de sus padres. La residencia en Londres es exclusivamente por razón de estudios. Cuando se dictó la sentencia ahora apelada la hija era menor de edad y no se modificó la medida de guarda y custodia acordada en el divorcio por lo que la hija siguió bajo la guarda de la madre hasta alcanzar la mayoría de edad. No existiendo manifestación ni prueba en contra entendemos que su residencia a los efectos del proceso de modificación sigue siendo la de la madre una vez alcanzada la mayoría de edad.

El art. 233-4 CCC prevé a instancia del cónyuge con quien los hijos convivan la fijación de alimentos para los hijos mayores de edad y que estos alimentos se mantengan hasta que tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos. La pensión de alimentos que se fija en un proceso matrimonial a favor de un hijo o hija mayor de edad tiene características distintas de la pensión que se fija en un procedimiento de reclamación de alimentos entre parientes. En el primero la pensión se fija a favor del hijo o hija pero se abona o satisface al progenitor con el que convive que es el encargado de administrar y gestionar dicha pensión cubriendo los gastos del hijo que convive bajo su amparo económico. De ahí que el hijo no sea parte del proceso matrimonial y para la reclamación la ley ha atribuido legitimación al progenitor siempre que concurran dos circunstancias: que el hijo o hija conviva con el progenitor que reclama y que el hijo carezca de medios propios de vida. En el segundo caso, es el hijo o hija el que formula la reclamación en un procedimiento declarativo, acción que debe dirigir contra ambos progenitores. En éste caso el único legitimado es el hijo o hija y la pensión se fija a su favor y debe ser entregada al mismo.

En el presente supuesto la redacción de la parte dispositiva induce a error por cuanto de una parte se fija una pensión de alimentos que el padre debe satisfacer a la hija Tania mientras que cuando se fija la pensión de las dos hijas menores se utiliza la expresión pensión de alimentos a favor de y de otra parte en el apartado cuarto se indica que el pago de las cantidades líquidas determinadas como alimentos se satisfarán en la cuenta corriente de la madre donde se venían realizando. La parte apelante en el cuerpo del recurso interpreta, respecto de la pensión de alimentos fijada para Tania , que el padre abone directamente dicha pensión a la hija y por dicho motivo denuncia como infringido el art. 233-4 CCC aunque en la petición final no hace referencia alguna en ese sentido.

Nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas de una sentencia de divorcio. Cuando se dictó la sentencia la hija era todavía menor de edad y dependiente económicamente. Como hemos señalado, los estudios en Londres no implican cambio de residencia a los efectos de este proceso y de las medidas que deben adoptarse en el mismo y la guarda seguía siendo materna. Se estableció una pensión de alimentos a su favor y dicha pensión debe ser entregada a la madre como progenitora que ostentaba la guarda y no directamente a la hija menor. El mismo régimen o regulación cabe mantener cuando la hija alcanza la mayoría de edad. La pensión de alimentos a cargo del padre para la hija que ahora es mayor de edad se fija en un procedimiento de modificación de medidas por lo que no procede acordar que la entrega o pago de dicha pensión se haga de forma directa a la hija. El CCC admite el pago directo de determinados gastos a los hijos menores (art. 233-8,3) pago directo que no debe excluirse cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad y se mantienen las circunstancias exigidas en el art. 233-4 del mismo cuerpo legal, pero no parece autorizar el pago directo de los alimentos al hijo o hija mayor que carece de medios y que sigue conviviendo con uno de los progenitores. Es por ello que debe acordarse que la previsión del apartado 4º de la parte dispositiva de la sentencia es aplicable a la pensión de alimentos establecida para las tres hijas del matrimonio.

En cuanto al importe establecido de 400 euros la Sala estima ajustado dicho importe denegando el incremento solicitado por la apelante por cuanto los gastos derivados de los estudios en Londres que paga directamente el padre cubren parte de los gastos que antes se generaban en el domicilio familiar y que debía sufragar la madre a cargo de la pensión. Aun cuando formalmente no hay cambio de residencia, la estancia continuada de la hija durante el curso escolar en régimen de internado en Londres implica un menor gasto de manutención a la madre por lo que está justificada la reducción de la pensión que el padre debe abonar a la madre para la hija mayor, sin perjuicio de la obligación de la madre de destinar la pensión recibida a cubrir gastos de manutención de la hija.

Estimamos en parte el recurso.

CUARTO.- La sentencia ha impuesto el pago de las costas a la parte demandada, actora en reconvención calificando su conducta de temeraria. La sentencia apelada estima íntegramente la demanda pero la estimación es parcial por cuanto inicialmente se solicitaba la guarda compartida de las hijas menores que no ha sido acordada. No estimamos temeraria la petición formulada por la Sra. Esther en reconvención. No ha sido estimada por no resultar procedente pero la improcedencia de sus pretensiones no convierte a las mismas en temerarias. Se fundan en una variación de circunstancias que alega pero no prueba. No cabe imponer las costas a la parte demandada por temeridad, pero si cabe imponer las costas de la demanda reconvencional en aplicación del principio de vencimiento objetivo del art. 394 LEC (LA LEY 58/2000) .

QUINTO.- En segunda instancia, habiéndose estimado en parte el recurso tampoco procede hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso ( art. 394 LEC (LA LEY 58/2000) ).

FALLAMOS

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por Esther , contra la sentencia de 15-2-2016 del Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Rubí en autos de Modificación de Medidas n. 77/2015, de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución, acordando que la previsión del apartado 4º de la parte dispositiva de la sentencia es aplicable a la pensión de alimentos establecida para las tres hijas del matrimonio y revocando el pronunciamiento que impone el pago de las costas por temeridad a la demandada, acordando en su lugar la imposición de las costas de la demanda reconvencional, sin hacer expresa imposición de las costas en segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477 (LA LEY 58/2000),2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª (LA LEY 58/2000), 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

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