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El TS fija doctrina sobre la naturaleza de la solidaridad establecida en el art. 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación y su incidencia sobre la prescripción de las acciones ejercitadas

El TS fija doctrina sobre la naturaleza de la solidaridad establecida en el art. 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LA LEY 4217/1999) y su incidencia sobre la prescripción de las acciones ejercitadas

TS, 1ª, S 20 May. 2015. Rec. 2167/2012

Diario La Ley, Nº 8575, Sección La Sentencia del día, 3 de Julio de 2015, Editorial LA LEY

LA LEY 4380/2015

La responsabilidad solidaria que se deriva del art. 17.3 LOE no puede identificarse con el vínculo obligacional solidario que regula el art. 1137 CC, por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. Adhesión al recurso de casación formulada por la parte recurrida. Efecto expansivo de la estimación del recurso a la parte recurrida, en orden a su absolución por aplicación extensiva del instituto de la prescripción.

TS Sala Primera, de lo Civil, S 765/2014, 20 May. (LA LEY 75795/2015)Ponente: Orduña Moreno, Francisco Javier

La comunidad de propietarios de un edificio formuló demanda solicitando la condena de los distintos agentes de la construcción (promotora, arquitecto superior y arquitecto técnico) a la reparación de los vicios y defectos existentes en el edificio, en el grado de responsabilidad que se determinase, o, si ello no era posible, solidariamente.

El Juzgado desestimó la demanda por prescripción de la acción pero la Audiencia Provincial revocó la sentencia y condenó solidariamente a los demandados a la reparación de los defectos constructivos. Con respecto al arquitecto superior y al arquitecto técnico entendió que, interrumpida la prescripción respecto al promotor, sus efectos se extendían a la acción para exigir responsabilidad a los demás agentes de la edificación.

El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por el arquitecto técnico y casa la sentencia recurrida a los exclusivos efectos de confirmar el pronunciamiento absolutorio que realizó la sentencia dictada en primera instancia en relación a dicho recurrente.

La Sala reitera la doctrina establecida en su sentencia de 16 de enero de 2015 (núm. 761/2014) respecto a la naturaleza de la solidaridad establecida en el artículo 17.3 LOE y declara que “en los daños comprendidos en la LOE, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil, en los términos del art. 1137, por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes”.

Tras ello, el Tribunal analiza la solicitud de adhesión al recurso de casación formulada por el arquitecto superior, de modo que su estimación tenga un efecto expansivo y sea absuelto por hallarse frente a él la acción también prescrita. Tal solicitud es rechazada por no existir cobertura legal para acoger la petición formal de adhesión al recurso que formula la parte recurrida en el trámite que regula el art. 485 LEC (LA LEY 58/2000).

Este rechazo, sin embargo, no impide que la Sala se pronuncie sobre el efecto expansivo del recurso de casación a la parte recurrida, en orden a su absolución por aplicación extensiva del instituto de la prescripción, al tratarse de una aplicación automática, si se dieran los requisitos para ello, derivada de la estimación del recurso.

Al respecto, el Tribunal señala que la resolución del recurso se basa en la alegación de prescripción invocada por uno de los codemandados y que la solidaridad que se examina, en orden a su naturaleza, no implica una situación o vínculo obligacional entre las partes ni es de aplicación el art. 1137 CC (LA LEY 1/1889). Por el contrario, en el ámbito de la LOE, la responsabilidad de los agentes que intervienen en la construcción en principio es individual y sólo cuando aquella no pueda ser concretada individualmente o no quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, procederá la condena solidaria (art. 17.3); que, fuera de los supuestos específicos previstos -caso del promotor-, no parte de la existencia de una obligación solidaria o un vínculo obligacional de este tipo sino de una responsabilidad de carácter solidario.

Por otro lado, la prescripción debe ser invocada por la parte a la que beneficia y no puede ser examinada de oficio. En este sentido, su apreciación obedece a causas subjetivas o individuales que, por sí mismas, no se expanden o afectan a otros sujetos en la medida en que la estimación o no de dicho instituto responde a circunstancias particularizadas de examen individual en cada caso, más allá de que una determinada apreciación fáctica concreta en el análisis de esta cuestión pudiera haberle favorecido en el supuesto de haber recurrido la sentencia.

En atención a lo razonado, la Sala rechaza la solicitud planteada por el recurrido por no darse los presupuestos exigidos para conferir efecto expansivo a la estimación del recurso.

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