Cargando. Por favor, espere

Los nuevos delitos leves: aspectos sustantivos y procesales

José Luis RODRÍGUEZ LAINZ

Magistrado Juzgado Instrucción 4 de Córdoba

Diario La Ley, Nº 8524, Sección Doctrina, 22 de Abril de 2015, Ref. D-155, LA LEY

LA LEY 2937/2015

Comentarios
Resumen
Estudio sistemático de los dispersos preceptos del Código Penal, en su reciente redacción dada por la LO 1/2015, que tratan la nueva categoría de delitos leves; que pretendiera poner fin a las tradicionales faltas. Se constata cómo la pretendida despenalización se ha quedado a mitad de camino; hasta el punto de solamente desaparecer algunos de los tipos veniales, e incluso agravarse otros y aparecer nuevas infracciones leves antes no previstas; como ha sucedido con el supuesto del nuevo tipo de la administración desleal. Por otra parte, la integración de estos tipos en los esquemas propios de la parte general del derecho y su nueva regulación procesal y de derecho transitorio plantea serios problemas interpretativos de compleja solución.
- Comentario al documentoLa LO 1/2015 tuvo como uno de sus principales cometidos el de la despenalización de las tradicionales faltas. Se constata cómo la pretendida despenalización se ha quedado a mitad de camino; hasta el punto de solamente desaparecer algunos de los tipos veniales, e incluso agravarse otros y aparecer nuevas infracciones veniales antes no previstas; como ha sucedido con el supuesto del nuevo tipo de la administración desleal.Sin embargo, el análisis de los preceptos ahora comunes de la llamada parte general, el Libro I del Código Penal, plantea serios problemas de encaje jurídico en materias tales como la definición elástica que se realiza de los delitos leves, con implicación del llamado principio de degradación, cuando el arco penológico sea común a delitos leves y menos graves; la posible imputación de personas jurídicas, con las consecuencias que de ello se deriva en aspectos competenciales y procesales; o la trascendencia de las condenas por delitos leves a los efectos de valoración de la reincidencia o suspensión de la ejecución de pena privativa de libertad.El estudio sistemático de los distintos tipos leves demuestra cómo la elección del legislador, y su engarce con las infracciones administrativas en materia de seguridad ciudadana, ha supuesto en buena parte una innecesaria innovación del legislador; generando en no pocas ocasiones disfunciones y soluciones poco justificables (especialmente en materia de habitualidad delictiva) o de escaso rigor dogmático o sistemático.La solución procesal de la elección del cauce del anterior juicio de faltas trata de paliar la falta de un esquema claro de atribuciones competenciales ante la recurrente intención del legislador de sacar a la luz una ley procesal penal de nuevo cuño; aunque plantea nuevas dudas en torno a la posible intervención procesal de personas jurídicas y el encaje de la nueva institución del llamado principio de oportunidad en el curso del proceso. Igualmente se vuelven a reproducir las dudas sobre la continuidad del proceso para resolver sobre responsabilidades civiles, para el caso de despenalización o no presentación por el perjudicado de denuncia en los supuestos de que tal requisito de perseguibilidad fuera exigible conforme a la nueva ley; optándose por la utilización de normas penales, y no civiles, para dar respuesta a tales pretensiones.

I. PLANTEAMIENTO

El redactor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (LA LEY 3996/1995), se marcó como uno de sus principales objetivos la anunciada defenestración de las faltas del esquema de infracciones criminales; haciéndose eco de las propuestas del Consejo General del Poder Judicial y de la Fiscalía General del Estado y de la realidad de una estadística que demostraba cómo los juzgados de instrucción agotaban buena parte de su potencialidad y esfuerzo en el enjuiciamiento de asuntos de nimia entidad, en detrimento del que debería ser su principal cometido: la investigación de infracciones criminales de especial entidad y complejidad. Sin embargo, frente a rumores más o menos intencionados, la idea del prelegislador no fue nunca hacer desaparecer del ámbito punitivo y procesal todo el esquema jurídico de las entonces llamadas faltas; sino más bien despenalizar aquellos comportamientos que bien no se hacían merecedores de un especial reproche punitivo y/o contaban con otras vías más adecuadas para la solución del conflicto intersubjetivo entre personas. Era fácil encontrar voces que clamaban al cielo cada vez que un juzgado de instrucción tenía que perder interminables jornadas celebrando juicios en los que solamente se discutía sobre si alguien le dijo a alguien algo, con un impacto punitivo medio de entre 30 y 60 € por causa; mientras que asuntos de gran trascendencia y complejidad jurídica habían de esperar su momento.

Sin embargo, y pese a haber sido yo uno de entre los que han tenido que sufrir más duramente el contraste que supone tener que hacer frente a jornadas de señalamientos en los que no se discutía más que si alguien insultó a otro con un improperio más o menos desvitalizado por nuestra conciencia social, o cómo abogados alargaban innecesariamente juicios por accidentes de tráfico, colisiones por alcance en vía urbana, solamente porque no se ponían de acuerdo en el reconocimiento de un punto de secuela de indemnización o porque discrepaban en la diferenciación jurídica entre el alta médica y la estabilización lesional (1) , considero que el mantenimiento del esquema sustantivo y procesal de las llamadas faltas cumplía un importantísimo cometido en orden a la garantía de la paz social. Los juicios de faltas eran las únicas vías con las que contaban los ciudadanos, generalmente de clases sociales de medio o escaso poder adquisitivo, para encontrar una solución, respuesta, o simple válvula de escape a serios conflictos intersubjetivos a los que se tenían que enfrentar en la vida cotidiana. Conflictos de convivencia vecinal, de entornos sociales enquistados o rupturas traumáticas de núcleos familiares, fuente principal que alimentaba los juicios de faltas, no encontraban en nuestro ordenamiento jurídico más respuesta que la posibilidad que les brindaban éstos para que al menos alguien pudiera escucharlos; y a la vez poder encontrar una vía jurídica para intentar poner fin a situaciones a veces de auténtica injusticia social. Y esta vía del juicio de faltas, por la molestia o sacrificio que suponía la imposición de una multa, o el estigma social que para el condenado representaba tener que soportar una pena de localización permanente, permitía en no pocas ocasiones poner coto a tales conflictos subyacentes con un no precisamente elevado empeño de medios por parte de la Administración de Justicia.

El legislador ha tenido, finalmente, la oportunidad de reaccionar, convirtiendo lo que se anunciaba como una severa despenalización de infracciones livianas, que se decía pasarían a ser tratadas por el derecho administrativo sancionador, en una eliminación o redefinición de solamente algunos de los tipos veniales que se recogían en el que sería el desaparecido Libro Tercero del Código Penal —CP—; lo que ha permitido que el impacto social de la reforma en este punto no sea tan acentuado; y en parte podría ser incluso beneficioso en términos generales. Sin embargo, solamente la desaparición de las faltas de injurias y vejaciones entre personas no unidas por lazos de convivencia de entre los definidos en el art. 173.2 del CP (LA LEY 3996/1995) y las relacionadas con el régimen de visitas a que se refería el art. 618.2, va a generar preocupantes consecuencias a corto o medio plazo. Las primeras ni siquiera contarán con el respaldo de una posible infracción administrativa en materia de seguridad ciudadana; por lo que, a salvo lo que puedan establecer ordenanzas municipales, y siempre dentro del campo de su competencia normativa (2) , generarán espacios de preocupante impunidad que podrían dar paso, ante la inexistencia de una respuesta jurídica, a preocupantes soluciones autocompositivas más drásticas. Las segundas obligarán a los progenitores no custodios a acudir a interminables y costosos trámites de ejecución de medidas reguladoras en detrimento del natural derecho de todo descendiente a tener vínculos personales y afectivos con sus progenitores.

II. CUESTIONES DE PARTE GENERAL DEL DERECHO PENAL

Con la anterior regulación del CP, si bien en términos dogmáticos no podíamos establecer una diferenciación cualitativa entre delitos y faltas, su constante tratamiento diferenciado tanto desde el punto de vista de la parte general como especial del Derecho Penal nos hacía llegar a soluciones que casi permitían concluir de facto que esa diferenciación sí existía. De hecho, las normas comunes que se desarrollaban en el Libro Primero estaban pensadas esencialmente para lo que podríamos denominar la teoría general del delito; teniendo que ser a través de normas de remisión o referencias explícitas cómo estas normas comunes penetraban finalmente en el tratamiento de las faltas. Si bien eran simples razones de política criminal las que marcaban la diferencia entre unas y otras infracciones, las faltas eran ajenas a cuestiones tan importantes como la responsabilidad penal de personas jurídicas —art. 31 bis en su redacción anterior a la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015)— la generación de antecedentes penales (3) , penas accesorias —arts. 54 a 56— y reglas de determinación de las penas, con la sola excepción de las referentes a la continuidad delictiva y los concursos ideales o mediales —arts. 638 (LA LEY 3996/1995), 74 y 77 del CP, ídem—; y contaban con un régimen diverso en cuestiones tales como la punición de las distintas fases del íter criminis —art. 15.2— o el plazo de suspensión del cómputo de la prescripción como consecuencia de la dirección del procedimiento contra persona determinada al que se refería el art. 132.2. Sin embargo, el nuevo tratamiento integrador de todas las infracciones veniales entre los tipos penales concretos contenidos en el Libro Segundo del CP ha supuesto un claro acercamiento, tanto explícito como implícito, entre los tradicionales delitos graves y menos graves y los nuevos delitos leves. Dedicaremos los siguientes párrafos a destacar las principales novedades sobre el nuevo régimen de los delitos leves en aspectos relacionados con la denominada parte general del Derecho Penal.

Lo primero que nos interesa recalcar sobre la nueva regulación de los delitos leves es que su propia definición podría llevarnos a equívoco. Si el primer párrafo del nuevo art. 13.3 concibe como delitos leves aquéllos que la ley castiga con pena leve; es decir alguna de las penas relacionadas en el art. 33.4; el apartado cuarto del primero de los preceptos citados y el art. 71.1 (4) establecen lo que podríamos definir como principio de degradación de la naturaleza menos grave de la infracción cuando la pena señalada a la infracción (5) , o como consecuencia de la determinación de la pena inferior en grado, se corresponda a su vez con una pena leve y una menos grave. Son delitos leves por ello, no solo aquellos a los que se imponga nominalmente una sanción penal de entre las señaladas en el citado art. 33.4; sino también aquellos que por la propia determinación de la sanción correspondiente al tipo concreto o como consecuencia de la aplicación de las reglas de determinación de la pena inferior en grado se correspondan en sus límites inferiores con las franjas temporales propias de los delitos leves. Esa consideración jurídica plantea, sin embargo, ciertas dudas en la determinación de la competencia objetiva para el enjuiciamiento de tales infracciones; pese a que el legislador, en el párrafo sexto del apartado XXXI del Preámbulo de la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), mantenga con rotundidad que «…la condición de delito leve se atribuye cuando la pena prevista, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave». Si bien el supuesto del art. 71.1 no ofrecía problemas, pues la determinación en abstracto de la pena lo sería al tipo penal básico, en toda su extensión; la posibilidad de calificación liminar o como consecuencia de la investigación de los tres tipos penales referidos plantearía un serio reto jurídico a efectos de determinación de la competencia entre los Juzgados de lo Penal y de Instrucción. Al menos en mi opinión, la plena equiparación entre el tipo del art. 244.1 con el tipo de apropiación —hurto o apropiación indebida— de la infracción leve llevaría sin duda aparejada la atribución de la competencia a los jueces de instrucción, con solo peritar el valor del vehículo objeto de utilización ilegítima. Sin embargo, al configurarse los restantes delitos leves mencionados como tipos residuales de delitos menos graves, con utilización casi constante de conceptos jurídicos indeterminados, no será precisamente extraña la situación en la que la calificación jurídica del hecho como delito leve sea consecuencia, bien del propio enjuiciamiento ante el juzgado de lo penal, bien del fin de la investigación o de las calificaciones de las acusaciones. Ello llevará irremisiblemente a la necesidad de que buena parte de tales hechos punibles hayan ser objeto de investigación criminal a los efectos de perfilar si nos encontramos ante los tipos básicos o agravados o ante el tipo residual configurable como delito leve. Claro ejemplo de ello es la sutil utilización de conceptos jurídicos indeterminados en alguno de estos preceptos (las características del culpable y la reducida cuantía económica del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener para los delitos de los arts. 270 y 274, y la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste para el del 318 bis.1).

Otro de los grandes dilemas jurídicos a los que habremos de enfrentarnos será el de si los delitos leves permiten su comisión por persona jurídica. Hasta ahora, la lapidaria referencia que en la anterior redacción del art. 31 bis se hacía tan solo a los delitos y no a las faltas, y el principio de solo reconocimiento de responsabilidad de aquéllas en aquellos supuestos en que expresamente se estableciere, dejaban bien claro que no existía la más mínima posibilidad de relacionar a una persona jurídica con la comisión de una falta. Sin embargo, el renovado y extenso art. 31 bis y el nuevo art. 31 ter hablan en todo momento tan solo de delito, sin hacer distinciones. Ello nos llevaría a concluir que sí cabe, conforme a la nueva redacción del CP, la posibilidad de atribuir la comisión de concretos delitos leves a personas jurídicas. Posiblemente se trate de un desliz o imprevisión del legislador, pero no podemos encontrar argumentos sólidos en contra que nos hagan discrepar de esta apreciación. De hecho, no encontraríamos, sin ánimo de exhaustividad con los ejemplos de los delitos de estafa —art. 251 bis—; contra la propiedad intelectual e industrial —art. 288.1—; o de expendición de moneda falsa —art. 386.5—. Pese a que tal entendimiento parecería incuestionable, nos enfrentamos ante una paradoja de difícil solución jurídica: El art. 33.7, no modificado por la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), considera en todo caso las penas aplicables a las personas jurídicas como con consideración en todo caso de graves. Ello no debería ser entendido como un argumento en contra a la posible responsabilidad penal de las personas jurídicas por los nuevos delitos leves; atañería tan solo, al menos en mi modesta opinión, a la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de tales infracciones. Pero, si bien la calificación de grave de la pena atraería aparentemente la consideración de delito grave de tal hecho, contamos con una norma procesal, el art. 14 bis de la LECrim (LA LEY 1/1882), que excluye este criterio a la hora de determinar la competencia objetiva de los órganos jurisdiccionales penales. Norma según la cual será la pena correspondiente a la persona física la que determinará la competencia; y ello aun cuando el procedimiento se dirija exclusivamente contra una persona jurídica. En consecuencia los delitos leves o equiparables serán siempre objeto de enjuiciamiento por parte de los juzgados de instrucción.

El siguiente aspecto que nos interesa de los delitos leves es el de la exclusión a efectos penológicos de las reglas de valoración de la pena establecidas en el art. 66.1. La norma supone, sin embargo, un claro acercamiento a las normas reguladoras de la determinación de la pena de delitos graves y menos graves; colocándose en una situación idéntica a la de los delitos imprudentes —art. 66.2—. No debe olvidarse cómo de hecho el entonces vigente art. 638 del CP (LA LEY 3996/1995) sometía la determinación de la pena correspondiente a las faltas al prudente arbitrio del órgano sentenciador; excluyendo explícitamente no solo la aplicación de las normas sobre atenuantes y agravantes, sino incluso los supuestos de tentativa y complicidad. La nueva regulación permitirá de este modo la aplicación de la reducción de la pena por debajo del límite punitivo del mes de multa —art. 71.1— (o en su caso localización permanente o trabajos en beneficio para la comunidad) en los supuestos previstos, en concreto, en los arts. 62 —delito intentado— y 63 —complicidad delictiva—).

Las condenas por delitos leves no serán susceptibles de ser tenidas en cuenta a la hora de apreciación de una agravación de reincidencia —art. 22.8.ª,2—; ni para oponerse como causa obstativa para la concesión de la suspensión de la ejecución de pena privativa de libertad —art. 80.2,1.ª—. Sin embargo tales afirmaciones no pueden mantenerse de manera absoluta; pues la existencia de estos antecedentes sí podrán ser tenidos en cuenta en cierto modo en ambos supuestos. Son varios los ejemplos de tipos de habitualidad delictiva que sí tendrán en cuenta la existencia, como precedentes, a los efectos de comisión de un tipo de habitualidad como tipo agravado; como sucede por ejemplo respecto de los delitos de hurto —art. 235.1,7.º—; y la existencia de una condena por delito leve inscrita en el Registro Central de Penados y Rebeldes se habrá de adicionar a las restantes condenas por delitos graves o menos graves a los efectos de cancelación de antecedentes penales, según se colige de la nueva lectura del art. 136. En cuanto respecta a la cuestión de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, nadie podrá negar que la valoración que deberá hacer en cada caso el órgano sentenciador sobre la necesidad del cumplimiento de la pena privativa de libertad para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos debería tener en cuenta la proximidad o número de delitos leves de similares características al que es objeto de ponderación. Piénsese en el ejemplo de autor de hurtos en establecimientos comerciales que demuestre por su profesionalidad una clara propensión a la reiteración. Igualmente, se establece como causa de revocación de tal beneficio la condena por un delito, sin distinguir si grave, menos grave o leve, durante el período de suspensión —art. 86.1,a)—; aunque ello no provoque inexorablemente el decaimiento del beneficio penitenciario. Pero por la misma razón que una o varias condenas por delitos leves pueden permitir una valoración negativa respecto del riesgo de delinquir del condenado nos lleva a concluir que la imposición de nuevas condenas por delito leve podría argüirse como fundamento para considerar que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida. La neutralidad de las faltas a efectos de suspensión de la ejecución de pena privativa de libertad o cancelación de antecedentes penales ya no puede ser mantenida en los nuevos delitos leves.

Se mantiene, no obstante, el plazo de duración de la suspensión respecto de los delitos leves; que al igual que en la redacción anterior del art. 82.2 del CP (LA LEY 3996/1995), era de entre 3 meses a un año —nuevo art. 81—. Al igual que sucede respecto del resto de los delitos, la determinación del plazo concreto de duración de la suspensión se hace depender de los criterios de valoración descritos en el párrafo segundo del art. 80.1; es decir: «…las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo por reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas».

El plazo de prescripción de los delitos leves se eleva de seis meses a un año; equiparándose a los supuestos de delitos de calumnias e injurias —art. 131.1, párrafo quinto—. El plazo de suspensión del cómputo del plazo de prescripción con motivo de la presentación de denuncia o querella contra persona determinada —art. 132.2,2.ª—, pasa a ser ahora común para todos los delitos: de seis meses. Por último, como ya hemos anticipado, la cancelación del antecedente penal como consecuencia de la anotación de sentencia por delito leve pasa a ser igualmente de seis meses —art. 136.1,a)—.

III. LOS NUEVOS TIPOS PENALES LEVES

La intención manifestada del legislador con la nueva concepción de los delitos leves era la de tratarlos como auténticos tipos atenuados de los delitos tradicionales. Por ello se trata de reubicar aquellas faltas que tenían una relación directa con tipos delictuales más graves; y se buscan soluciones diversas que van desde la despenalización absoluta a su traslado a simple infracción administrativa en materia de seguridad ciudadana, pasando por auténticas redefiniciones de alguno de los tipos o creación de nuevas infracciones veniales en consonancia con el nuevo tratamiento que se hace de las mismas en la reforma del CP. Debe tenerse especial cuidado a la hora de hacer una comparativa entre delitos y las nuevas infracciones en materia de seguridad ciudadana; toda vez que las constantes referencias que se hacen en esta última regulación a la definición de hechos que tienen concreta cabida en el Código Penal tienen por razón de ser en no pocas ocasiones no tanto para reafirmar el principio de intervención mínima, como para asegurar la sanción de lo que no dejan de considerarse conductas ilícitas; ante la posibilidad de que la aplicación judicial de tales tipos pudiera dar lugar a espacios de impunidad. Se estarían cubriendo por ello supuestos en los que la interpretación jurisprudencial del bien jurídico protegido de cada infracción concreta pudiera generar situaciones de ilicitud carentes de sanción legal (6) .

Pero la segunda gran peculiaridad de la reforma será la de la instauración de la pena de multa, por cierto, en una extensión superior que llega a alcanzar al tope máximo de los tres meses, como regla general; solamente rota en los supuestos de infracciones que encuentran como sujeto pasivo al victimario del entorno de la violencia doméstica o de género, donde la multa pasa a ser optativa y condicionada a que la sanción económica no suponga un detrimento al entorno familiar del agresor.

Para una mejor comprensión del verdadero calado de la reforma, respetaremos los distintos títulos del Libro III del Código Penal; haciendo una referencia a los distintos tipos a modo de comparativa de la nueva regulación que propone la reforma del CP.

1. Delitos leves contra las personas

Los tipos de la falta de lesiones —art. 617.1— y de malos tratos de obra —art. 617.2— se mantienen en su esencialidad en los nuevos apartados 2 (7) y 3 (8) del nuevo art. 147; sin más modificación en su definición que la necesaria adaptación a la integración del primero de los tipos en el delito de lesiones del 147 del CP (lesión no incluida en el apartado anterior). Sin embargo, la principal novedad hemos de encontrarla en la sin duda acertada opción del legislador de dejar a la libre voluntad de la persona agraviada, o su representante legal, la decisión sobre si denuncia o no el hecho, como presupuesto de perseguibilidad —apartado 4—. Es una realidad incuestionable que buena parte de estas situaciones de agresión física, generalmente fruto del acaloramiento, acababa en sentencia absolutoria; ante la no presentación a juicio de ninguna de las partes o del denunciante. No es que seamos favorables a reconocer un derecho a la autocomposición en estos supuestos de uso de una violencia de muy escasa entidad; de este modo dejamos que sean las víctimas quienes tomen la decisión de verse amparadas por el Derecho cuando consideran haber sido objeto de una afrenta digna de reproche penal.

Las faltas de los arts. 618, 619 y 622 son objeto de total despenalización; en mi opinión en una incorrecta estrategia de política criminal. Si bien como se reconoce en el propio Preámbulo buena parte de las conductas encuentra su asiento en concretos preceptos del CP cuando las mismas adquieren cierta gravedad; la elevación del tope de la relevancia penal podría generar peligrosos espacios de impunidad, que a duras penas encuentran una respuesta ágil en el Derecho Civil en general o de Familia. Así sucede en cuanto al abandono de menores de edad o incapaces, o de personas de edad avanzada o discapacitadas; pues los primeros solamente podrían encontrar el amparo legal mediante la puesta en conocimiento de la situación de abandono a la autoridad, desapareciendo el deber legal de presentación a la familia o a aquélla, y los segundos solamente podrían abrir paso a la adopción de medidas en interés de éstos en una difícil estructura jurídica de sistemas de asistencia social, dependencia o deber de prestación de alimentos que sin duda dificultaría la pronta y eficaz respuesta que ancianos e incapaces, o personas con discapacidad necesitada de especial protección, según la nueva definición terminológica, demandan. La despenalización de los incumplimientos de regímenes de visitas, con su vuelta al inoperante sistema anterior de las soluciones, de existir, en la vía civil, o la búsqueda de requerimientos que dieran lugar a una posible desobediencia (9) , o de los quebrantamientos de regímenes de custodia, igualmente pueden dar lugar a peligrosos y realmente dañinos espacios de impunidad. Cierto sector jurisprudencial relacionaba el incumplimiento grave o reiterado de los deberes relacionados con el derecho de visitas del progenitor no custodio con el delito de abandono de familia del art. 226.1 del CP. (LA LEY 3996/1995) Así, han merecido tal tratamiento el supuesto de impedimento de disfrute del menor con el progenitor no custodio de su parte de vacaciones escolares estivales —SAP de Guipúzcoa 2074/2009, de 22 de diciembre (LA LEY 348921/2009)—, o incumplimientos generalizados por parte del progenitor custodio que van más allá de días concretos acumulados o de una posible situación de continuidad delictiva —SAP de Madrid, Secc. 23.ª, 684/2009, de 1 de septiembre (LA LEY 191154/2009)—; pero para llegar a este tope de punibilidad pueden llegarse a provocar situaciones de difícil o imposible reparación en orden al normal desenvolvimiento de algo tan natural como es el contacto de los progenitores con sus descendientes menores edad. Igualmente, resulta realmente preocupante dejar puertas abiertas en un tipo penal tan delicado como es un delito de sustracción de menores del art. 225 bis, ya de por sí de defectuosa redacción; introduciéndole un espacio explícito de impunidad mediante la derogación del art. 622.

Finalmente, el legislador ha optado por mantener en parte el mismo esquema de la falta de amenazas del art. 620; al que solo resta la exhibición de armas u objetos peligrosos de modo leve o en riña. Tal acción se mantiene como delito menos grave en el art. 171.5, respecto de personas unidas por vínculos de entre los definidos en el art. 173.2; sin embargo, en cuanto a las restantes posibles víctimas, a salvo poder considerarse en sí misma como delito leve o menos grave de amenazas, la infracción pasa a ser considerada infracción administrativa grave —art. 36.10 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana (LA LEY 4997/2015) [LOPSC] (10) — o leve —art. 37.2 (11) —.

Se mantiene, contra todo pronóstico, la falta de amenazas leves del art. 620.2.ª en el art. 171.7 (12) , como tipo residual. El mismo esquema se mantiene respecto de las coacciones leves; que pasan a ser delitos leves en el art. 172.3 (13) ; y sometidos uno y otro a la previa denuncia de la persona agraviada o su representante. En ambos supuestos la existencia de una relación uxorial o parauxorial, o que la víctima convivente con el responsable sea una persona especialmente vulnerable, elevará a la categoría de menos grave al delito. En ambos casos se introduce la cláusula de imposición de pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses; ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del art. 84; así como la persecución de oficio de la infracción.

La situación de las injurias y vejaciones pasa, sin embargo, por una despenalización parcial. Para las personas no unidas con el agresor por alguno de los vínculos descritos en el art. 173.2 del CP (LA LEY 3996/1995), las vejaciones injustas (14) de carácter leve se despenalizan totalmente; mientras que se eleva la frontera de las injurias punibles hasta el concepto de gravedad defendido por el art. 208, párrafo segundo; es decir: en función de su naturaleza, efectos y circunstancias, según el concepto social. Ello supone la definitiva despenalización de los simples insultos e improperios, ni siquiera acompañada de su inclusión en la larga lista de infracciones en materia de seguridad ciudadana; y más en un contexto social en el que el empleo de los mismos de forma tan habitual y cotidiana ha dado lugar a su plena desvalorización semántica. Para las que sí mantengan esta vinculación, el art. 173.4 sí mantiene la tipicidad de injurias y vejaciones de carácter leve (15) . Las penas y la posibilidad de opción penológica son idénticas que los supuestos de amenazas y coacciones leves en el ámbito de la violencia doméstica; sin embargo se convierten en infracciones solamente perseguibles a instancia de la persona agraviada o su representante. Es evidente que la no inclusión en el último inciso del mencionado precepto de la voz vejaciones no debe entenderse sino como una simple omisión. No encontramos motivo alguno, ni en sus precedentes ni en la lógica interna de la norma, que permita excluir tal infracción del régimen de presupuesto de perseguibilidad propio de su homónima.

Sin duda la gran opción despenalizadora del legislador pasa por la plena derogación del homicidio y lesiones por imprudencia leve de los apartados 2 y 3 del art. 621; toda vez que, ante la desaparición del tipo atenuado del art. 147.2, la falta de lesiones menos graves por imprudencia grave pasaría a convertirse en delito menos grave del art. 152.1. Ésta era una de las grandes aspiraciones del legislador, siguiendo la presión ejercida desde todos los ámbitos del mundo de lo jurídico: acabar con los juicios de faltas de tráfico que copaban prácticamente la parte fundamental del esfuerzo de tramitación y calendarios de señalamientos de los juzgados de instrucción; y que no buscaban otra finalidad social que la de acelerar el cobro de las posibles indemnizaciones o conseguir en condiciones más ventajosas el dictado de título ejecutivo. Pero de forma incomprensible, a la vez que sorpresiva, se introduce un concepto hasta ahora heterodoxo: la imprudencia menos grave, como delito menos grave, a la que se refieren los nuevos arts. 142.2 (LA LEY 3996/1995) y 152.2 del CP. (LA LEY 3996/1995) Cuando ya se había asentado de forma más o menos pacífica la delimitación entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, ambas punibles, y la simple imprudencia, como delimitadora de la simple responsabilidad civil, introducimos un concepto nuevo, que ni siquiera se define, para marcar una diferencia entre el límite de lo penalmente punible y la simple responsabilidad civil. La justificación que se da a tal nueva categoría en el Preámbulo de la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) es en sí misma vacua de un claro referente que permita comprender a qué nos estamos enfrentando —párrafo 12 del apartado XXXI (16) —. Si los principios de intervención mínima y consideración de la vía penal como la última ratio hacen que se suba el listón de la despenalización hasta lo que hasta ahora marcaba el concepto de imprudencia leve; establecer una diferenciación entre imprudencia grave y menos grave es simplemente algo contraproducente. Si establecemos como elemento definidor del llamado elementonormativo de la imprudencia punible la infracción de un deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de reglas sociales establecidas para la protección de bienes social o individualmente valorados y que constituye la base de la antijuridicidad en la conducta imprudente; y marcamos como límite para el carácter grave de la imprudencia, frente a la leve, que en la primera se omiten las precauciones o deberes de cautela más elementales, y en la segunda de simples normas de cuidado de carácter básico, ¿dónde debemos residenciar el nuevo concepto de la imprudencia menos grave, en la mediana entre una y otra? La diferenciación es absolutamente artificial, y no generará sino una inabarcable litigiosidad en la búsqueda de la asunción de la investigación por los juzgados de instrucción, ante las duras consecuencias que va traer consigo la despenalización de las faltas de tráfico. Sin duda, el primer efecto que traerá ello consigo será la búsqueda de equiparaciones, no queridas por el legislador, entre lo que hasta ahora era considerado falta por simple imprudencia, con los nuevos delitos menos graves; a riesgo de poder llegar a todo lo contrario de lo pretendido por el legislador con la despenalización: el tratamiento como auténticos delitos de lo que antes de la reforma no merecían sino la consideración de simples faltas.

2. Delitos leves contra el patrimonio

Aunque se aparente lo contrario, las faltas de hurto del art. 623.1 del CP (LA LEY 3996/1995) han sufrido una seria transformación con la reforma. El tipo básico mantiene, in extremis, el tope de los 400 €; tal y como se puede apreciar en la nueva redacción del apartado 2 del art. 243 (17) . Pero pronto se intuyen las diferencias frente al régimen anterior. Del mismo precepto se extrae una posiblemente desproporcionada elevación de delito leve a modalidad agravada del delito menos grave del 234.1; pues pese al escaso valor económico del objeto de la infracción, la concurrencia de alguna de las circunstancias descritas en el precepto siguiente (18) elevará la pena de una multa de uno a tres meses a la de prisión de uno a tres años; o incluso, de concurrir dos o más circunstancias de las del art. 235, la pena de prisión en su mitad superior. Tal vez habría sido suficiente con elevar a delito menos grave las infracciones por valor inferior a 400 € en las que concurrieran alguna de las circunstancias compatibles con tan escasa cuantía económica. La remisión, sin embargo es en parte asistemática e irracional: Es evidente que si bien podríamos encontrar bienes de valor histórico cultural o artístico de valor inferior a 400 €, que los hay, generar una situación de desabastecimiento de bienes de primera necesidad por sustraer efectos con un precio inferior a 400 € es una situación, en el mejor de los casos, improbable. Se prevé igualmente la existencia de una agravación específica en el apartado 3 del art. 234, imponiéndose la pena superior en grado, «…cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas». Cuando el objeto estuviera custodiado bajo una carcasa o blíster, sobre la que se activara la medida de seguridad, que es violentada fracturada para acceder al producto protegido, deberíamos, sin embargo, pensar más bien en un robo con fuerza en las cosas. Pero la última gran diferencia radica en el nuevo régimen de la reiteración: Si en la legislación anterior la perpetración reiterada de hurtos que no adicionaran el límite de los 400 € tenía un tratamiento penológico agravado en el segundo inciso del art. 623.1, y la comisión de tres o más faltas en el plazo de un año, con superación conjunta de dicho tope económico suponía la elevación a delito de la infracción —art. 234, párrafo segundo—; la actual regulación considera la previa condena de tres delitos, menos graves o leves (no se distingue), de los comprendidos en el mismo título del CP, siempre que sean de la misma naturaleza, como agravación específica que da lugar al tipo agravado del art. 235.1,7.ª. El salto cualitativo lo ha sido con toda su crudeza, desde luego.

Las sustracciones de cosas muebles propias del art. 623.2; las estafas, defraudaciones de electricidad, gas agua u otro elemento, energía, fluidos o equipos terminales de telecomunicación del 623.4, y las alteraciones de términos o lindes o distracciones de aguas de uso público o privativo del art. 624.1, en todos los supuestos por valor inferior a 400 €, pasan a ser delitos leves, respectivamente, en los arts. 249.2, 254.2, 255.2, 246.2 y 247.2. Solamente cabe destacar que se reproduce la misma opción de considerar delito de estafa agravado, castigado con pena de uno a seis años y multa de seis a doce meses, es decir, como delito grave, el mismo supuesto de reiteración delictiva previsto para el delito de hurto —art. 250.1,8.º—. El salto cualitativo en este caso, teniendo en cuenta la posibilidad de que se tomen en cuenta tres delitos menos graves no cancelados junto con un cuarto, y que entre todos no sumen el límite de 400 €, adquiere caracteres dramáticos. La única solución que podríamos plantear sería la de interpretar que la norma piensa tan solo en el supuesto de la estafa como delito menos grave; aunque no lo diga la norma (no contamos con el precedente que suponían respecto de los hurtos los citados arts. 234.2 y 621.1, párrafo segundo). Pero sería más desde un punto de vista voluntarista que en base a argumentos sólidos, al menos en mi opinión.

La falta de apropiación indebida sí es sometida a una importante reconsideración; como consecuencia de la reordenación de tipos que establece el legislador. Se aúnan en una misma sección los clásicos tipos de la apropiación indebida —nuevo art. 253.1—; el nuevo tipo de la administración desleal, que se desgaja de los delitos societarios, del art. 252.1 (19) , dándose lugar a la creación de una nueva modalidad de las antiguas faltas; y se unifican en el nuevo concepto del tipo residual de apropiación indebida del 254.1 (20) , las anteriores modalidades típicas de la apropiación indebida de cosa perdida o de la negativa a devolver lo recibido indebidamente de los entonces arts. 253 y 254. En todos los supuestos se introduce un párrafo segundo en el que se establece una condena de uno a tres meses de multa cuando la cuantía de lo indebidamente disfrutado o apropiado tuviera un valor inferior a 400 €. Sin embargo, la norma de remisión a efectos penológicos que se realiza al art. 250 en los supuestos de los arts. 252 y 253 genera el mismo problema de posible hiperpunición en los supuestos de reiteración delictiva. Será en cualquier caso una modalidad agravada del art. 254.1, independientemente de si se supera o no el tope de los 400 €, la consideración del objeto apropiado como cosa de valor artístico, histórico, cultural o científico; castigándose con pena de prisión de seis meses a dos años.

La situación de la falta de utilización ilegítima de vehículos a motor o ciclomotores del 623.3 no deja de ser sui generi. Lo sencillo habría sido establecer una norma idéntica a las precedentes, considerando la existencia de un delito leve del art. 244.1, cuando el valor del vehículo utilizado fuera inferior a 400 €. Sin embargo, el legislador opta por la fórmula de establecer como límite penológico el que «…en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo»; con lo cual se está dando innecesariamente un tratamiento penológico de equiparación a delito leve a un delito menos grave. Habría sido más sencillo considerar tales supuestos, simplemente, como delitos leves. Sin embargo sí se produce una agravación penológica respecto de los supuestos de empleo de fuerza en las cosas para la utilización de vehículo de valor inferior a 400 €; pues si conforme a la regulación anterior, el supuesto era tratado como una falta agravada en el párrafo segundo del art. 623.3, tal tratamiento simplemente desaparece en la actual regulación. La utilización de vehículo a motor o ciclomotor con empleo de fuerza en las cosas pasará siempre a ser considerado delito menos grave, independientemente de su valor económico.

Por último, las faltas contra la propiedad intelectual e industrial del art. 623.5 son sustituidas por dos nuevos tipos de delitos leves/menos graves que se regulan, respectivamente, en los arts. 270.4 (21) y 274.3 (22) , en función a la pena que pudiera corresponderles. Se huye de la definición del tipo por razón de la cuantía económica de la utilidad de los derechos de propiedad intelectual o industrial afectos por la acción cometida; introduciéndose el nuevo concepto de su comisión en el contexto de la venta ambulante u ocasional, y fijándose como elementos valorativos las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, así como la no concurrencia de agravaciones específicas de los arts. 271 y 276. Es difícil introducir tantos conceptos jurídicos indeterminados que pongan en juego la posible caracterización del mismo hecho como constitutivo de delito menos grave o asimilable a leve.

La falta de daños del art. 625.1 sigue los mismos derroteros que los anteriores ejemplos; considerándose delito leve la causación intencional de daños por valor inferior a 400 € en el art. 263.1, párrafo segundo (23) . Vuelve a plantearse, de nuevo el mismo problema del salto cualitativo como consecuencia de la concurrencia de alguna de las circunstancias agravantes recogidas en el apartado 2 del mismo precepto.

Sin embargo, el subtipo agravado del art. 625.2 se enfrenta a un evidente problema interpretativo. El Preámbulo de la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), párrafo 17 del apartado XXXI, nos refiere que la desaparición de tal cualificación tendría su razón de ser en la posibilidad de su reconducción al delito de daños u otras figuras delictivas cuando revistan cierta entidad, o acudir al resarcimiento civil o sanción administrativa. Pero tal planteamiento es, cuando menos arriesgado. Por una parte el tipo de los daños intencionados permitiría en cualquier caso la sanción como delito leve del daño causado a lugares o bienes a que se refiere el art. 323 en su anterior redacción; que siendo bien demanial, de uso público o comunal, daría paso al tipo agravado del art. 263.2,4.º. Por otra, el citado art. 323 castiga como delitos menos graves los daños intencionados a bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos, así como los actos de expolio, sin determinar valoración económica. Si ya es complejo diferenciar un bien o lugar de entre los definidos en dicho precepto en su anterior redacción que mereciera no la sanción por el actual art. 323, sino por el tipo del 263; más lo es que siendo tal no pudiera considerarse el mismo daño intencionado, y en su caso, no incluido en la agravación del 263.3.º. Solamente podemos considerar que lo que pretende explicar el legislador es que aquellos supuestos en que el daño fuera nimio o insignificante pudiera entrar en valor el principio de intervención mínima; al igual que sucedería con el tipo básico de los daños intencionados, sin duda. Ese es el sentido que debe darse a tan confusa justificación del Preámbulo de la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015); como lo avala el hecho de que el art. 37.13 de la LOPSG considere precisamente infracción leve el daño de bienes muebles o inmuebles de uso público o servicio público o de muebles o inmuebles privados en la vía pública.

La falta de deslucimiento de bienes del art. 626 desaparece con buen criterio; introduciéndose en la infracción administrativa leve del art. 37.13 de la LOPSG. Tanto doctrinalmente, como en la práctica judicial cotidiana, la diferenciación de este tipo penal con el de los daños intencionados (24) causaba especiales quebraderos de cabeza; como lo era que en los supuestos que se aplicaba el tipo del 626 se llegara a producir la paradoja de que el valor económico de la restitución al estado anterior del bien deslucido pudiera superar de forma notoria el tope cuantitativo propio de la falta de daños. La desaparición de este tipo penal, y más con la referencia expresa que se hace en el mismo párrafo del Preámbulo, común al supuesto del art. 625.2, a la posibilidad de reconducción al tipo de daños, o consideración como infracción administrativa o supuesto de simple responsabilidad civil, en aplicación del principio de intervención mínima, no puede bajo ningún concepto ser considerada despenalización; más bien deberíamos hablar de una reunificación de tipos por absorción.

3. Delitos leves contra los intereses generales

Las faltas de expendición de moneda, billetes, sellos de correos o efectos timbrados del art. 629 del CP (LA LEY 3996/1995) pasan a ser delitos leves, respectivamente, de los arts. 386.3 (25) y 389.2 (26) . El propio carácter de buena fe en la adquisición de monedas o billetes que son objeto de expendición excluye la posibilidad de que tales delitos leves puedan verse afectos a modalidades agravadas. No puede concebirse una sociedad que de modo permanente o transitorio se dedique a la expendición de monedas o billetes falsos por valor aparente inferior a 400 € adquiridos de buena fe, a que se refiere el apartado 4 de dicho precepto.

La falta del art. 630 desaparece completamente del Código Penal (LA LEY 3996/1995). La infracción es en parte residenciada, como infracción grave, en el art. 37.16 de la LOPSC; el cual sanciona el abandono en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos de instrumentos o efectos empleados para el consumo o tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas.

La despenalización afecta también a la falta consistente en dejar sueltos o en condiciones de causar mal a animales feroces o dañinos del art. 631.1; que se convierte en infracción leve del art. 37.16 de la LOPSC, copiando de forma literal la descripción típica de la falta. Se trataba de una infracción penal que en buena parte había dejado de tener sentido, tras la entrada en vigor de la normativa administrativa sobre tenencia de animales peligrosos (27) .

Sin embargo, el abandono de animales domésticos en condiciones en que puedan peligrar su vida o su integridad del apartado segundo del mismo art. 631 no solo se mantiene, sino que es objeto de un tratamiento penológico más severo en el nuevo art. 337 bis (28) ; que sin dejar de ser considerado a todos los efectos como delito leve, permite no solo la superación del tope máximo de tales infracciones, sino la imposición de una inhabilitación especial específica. La norma es complementada por la consideración como infracción leve del mismo art. 37.16 de la LOPSC del abandono de animales domésticos en condiciones en que pudiera peligrar su vida. La inclusión en este caso de la infracción administrativa residual carece de sentido. Distinguir la frontera entre la infracción penal y una infracción administrativa que excluye incluso el supuesto de peligro de la integridad física del animal en cuestión se muestra, simplemente, como un imposible jurídico.

La conducta del corte, tala, quema, arrancamiento o recolección de especies o subespecies amenazadas o de sus propágulos, sin grave perjuicio para el medio ambiente del art. 632.1 sufre una importante transformación en el art. 332.1 (29) . La conducta considerada en la anterior redacción como delito menos grave se mantiene; pero sin embargo, las expresiones menos graves de la infracción pasan a dejar de ser consideradas infracción criminal. El concepto de no grave perjuicio para el medio ambiente como diferenciador entre el delito y la falta, es sustituido, pero en este caso como límite de lo penalmente relevante, por la circunstancia de que se haya afectado a una cantidad insignificante de ejemplares, sin que tenga consecuencias relevantes para el estado de conservación de la especie. De este modo, más que despenalización, habría que hablar de una ampliación del tipo delictual anterior; quedando eso sí sin sanción penal, por inocuas, las expresiones mínimas de tales conductas delictivas.

Por último, el maltrato cruel de animales en espectáculos no autorizados del apartado 2 del art. 632, pasa a ser el nuevo delito leve del art. 337.4 (30) ; configurándose como un tipo residual de las conductas descritas en los apartados anteriores del mismo precepto (maltrato injustificado de animales con resultado de lesiones que menoscaben gravemente su salud o bestialismo). Como en el ejemplo del art. 337 bis, la infracción leve vuelve a superar el tope máximo de los tres meses de multa, y a incluir una pena de inhabilitación especial específica.

4. Delitos leves contra el orden público

La alteración leve del orden público del art. 633 es otro de los grandes sacrificados de la reforma del Código Penal. El propio legislador se justifica, considerando que las infracciones más graves sí estarían tipificadas; y que los supuestos menos graves podrían ser atendidos por el derecho administrativo sancionador. La nueva definición de los desórdenes públicos —art. 557—; el nuevo tipo de la ocupación o invasión de domicilio de una persona jurídica pública o privada, un despacho, oficina, establecimiento o local, con alteración relevante de la paz pública o de su normal funcionamiento del 557 ter, y el delito de alteración grave del orden en determinados actos o lugares públicos del 558, de hecho, permiten una expansión de la protección penal frente al ejemplo de la situación anterior a la reforma de la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015). El espacio que se somete a despenalización encontrará, sin embargo, su asiento en concretas infracciones administrativas —apartados, 1, 2, 3, 4 y 9 del art. 36, y 7 del art. 37 de la LOPSC—.

El art. 634 es objeto de una despenalización parcial. La desobediencia leve a la autoridad o sus agentes pasa a ser una infracción grave del art. 36.6 de la LOPSC (31) . Sin embargo, y sin aparente justificación, los supuestos de falta de respeto y consideración a la autoridad, que no a sus agentes, se mantienen como delito menos grave en el art. 556.2 (32) . Tal redacción genera dudas, en tanto en cuanto los agentes participen directamente por orden o mandato concreto de la autoridad; o cuando esa falta de respeto o consideración hacia la autoridad se canalice a través de los agentes. El primer caso podría encontrar como respuesta excluyente una interpretación literal del art. 24.1 del CP (LA LEY 3996/1995); en cuanto al segundo, podríamos considerar la existencia de una tal infracción penal cuando el propósito del autor fuera que tal afrenta trascendiera a aquélla. Cuando la falta de respeto y consideración tiene por destinatario a un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad ciudadana, no siendo constitutiva de infracción penal, tal conducta es considerada infracción leve por el art. 37.4 de la LOPSC. No obstante, la desaparición de la falta de respeto a agentes de la autoridad como delito leve podría hacer renacer la calificación como amenaza leve, cuando la expresión proferida contra aquéllos no alcanzara la gravedad suficiente como para poder ser tenida como delito de atentado.

El tipo del mantenimiento contra la voluntad del titular en domicilio de persona jurídica pública o privada, despacho oficial u oficina o establecimiento mercantil o local fuera de las horas de apertura del art. 635, pasa a ser delito leve en el nuevo art. 203.2 (33) ; respetando en su integridad su descripción típica.

Igual sucede en parte con el tipo de usurpación del art. 637; que pasa a ser el nuevo delito leve del art. 402 bis (34) . Si el uso indebido de determinados signos distintivos propios de oficialidad se mantiene íntegramente; desaparece cualquier referencia a la atribución de titulación académica que no se posea, no acompañada del ejercicio de actos propios de tal profesión, sí constitutivos del tipo penal de intrusismo del art. art. 403.1.

IV. ASPECTOS PROCESALES Y CUESTIONES DE DERECHO TRANSITORIO

El legislador, a la espera de la tan prometida reforma integral de la LECrim. (LA LEY 1/1882), ha optado por mantener los esquemas de los actuales juicios de faltas, tanto ordinarios como de celebración inmediata, para el enjuiciamiento de los nuevos delitos leves; que ahora pasa a llamarse juicios sobre delitos leves.

La competencia objetiva sigue atribuyéndose a los juzgados de instrucción o de violencia sobre la mujer —art. 14.1.º de la LECrim (LA LEY 1/1882).—; sin que la desaparición de la voz faltas haya supuesto en momento alguno atribución competencial de los juzgados centrales de instrucción del enjuiciamiento de procedimientos por delitos leves de los arts. 386.3 y 389.2, toda vez que la competencia de éstos sigue anclada, de forma exclusiva, en la instrucción de causas penales de su exclusiva competencia —art. 14.2.º—.

Surge el problema del difícil encaje de las personas jurídicas en el comprimido trámite procesal de los juicios sobre de delitos leves. En aquellos supuestos en que el procedimiento no se iniciara directamente como juicio por delito leve, no habría especial problema para dar cumplimiento a las exigencias de traslado de la imputación y designación de representante a que hace referencia el art. 119 de la LECrim (LA LEY 1/1882). Sin embargo cuando se tramiten directamente como juicio por delito leve, la inexistencia de fase de instrucción haría preciso un distanciamiento temporal que dé forma a la necesaria designación de representante de la persona jurídica. Tal circunstancia, y la necesidad de permitir a las personas jurídicas preparar sus defensas en base a las complejas causas de exención de responsabilidad desarrolladas en los apartados 2 y siguientes del nuevo art. 31 bis, harían conveniente no acudir al trámite del enjuiciamiento rápido en tales supuestos; y así permitir la personación en forma de las personas jurídicas, previo traslado de la imputación. De hecho, el art. 963.2.ª, al que se remite el 964.2,b), considera causa impediente para la celebración inmediata del juicio el que pudiera tener que acordarse «...la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible».

La principal novedad de estos nuevos juicios, de índole esencialmente sustantiva, es el de la regulación por primera vez en el derecho penal de adultos del principio de oportunidad en la persecución de infracciones penales. El legislador hace propio este principio de oportunidad que ya fuera anticipado en los borradores de Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 —art. 58— y de Código Procesal Penal de 2012 —arts. 90 y 91—, aplicándolo solamente respecto de los delitos leves.

Dos son los supuestos en los que este principio de oportunidad permitirá el sobreseimiento y archivo de las actuaciones sin sentencia: En primer lugar, la escasa gravedad de la infracción a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor; en segundo lugar, la inexistencia de un interés público relevante en la persecución de los hechos; considerándose que en el supuesto de infracciones patrimoniales tal contingencia tendrá lugar «...cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado». Los términos empleados por el legislador en el art. 963.1 de la LECrim (LA LEY 1/1882)., a salvo la interpretación auténtica de la voz inexistencia de interés público relevante para el supuesto de infracciones de naturaleza patrimonial, son excesivamente laxos; permitiendo que pueda darse lugar a una auténtica diáspora de soluciones en la aplicación cotidiana de este principio de oportunidad. Tiene sentido hablar de la naturaleza del hecho y sus circunstancias; pues en no pocas ocasiones la contextualización de un mismo hecho hace que la necesidad de su represión penal o su reprochabilidad social varíe; pero la introducción de las circunstancias personales del autor tienen un más difícil encaje en este punto, como no sea teniendo en cuenta factores educacionales, de capacidad de autocontrol o de entendimiento y decisión o situación anímica en el momento de la comisión del hecho. Ambos apartados deberían entenderse complementarios entre sí; de suerte, en concreto, que podría resultar procedente la aplicación del principio de oportunidad, en el supuesto concreto de las infracciones con trascendencia patrimonial, tanto por aplicación del criterio específico de la inexistencia de interés público en la persecución del hecho, porque se haya reparado el daño y no exista denuncia del perjudicado, como por considerar que la escasa entidad de la infracción, aún no reparada y con denuncia del perjudicado, no merece la respuesta punitiva en el caso concreto (el ejemplo de la persona joven que decide hurtar de un establecimiento comercial un pasador de pelo valorado en 0,49 €, que resulta dañado al arrancarle la etiqueta de seguridad).

Es evidente que la nueva institución del principio de oportunidad es atribuida al Ministerio Fiscal como único legítimo representante de la acusación pública; en el sentido que, ejercitada por el fiscal tal facultad de hacer valer el principio de oportunidad en un caso concreto, vinculará sin duda a la autoridad judicial. Y este principio de oportunidad habría de abarcar, lege data, a cualesquiera infracciones leves; a salvo las decisiones que se adopten por el Fiscal General del Estado en orden a la exención de la obligación no solo de acudir a determinadas categorías de juicios, sino también de emitir los informes a los que se refieren los arts. 963.1 y 964.2 —art. 966.2—. Sin embargo, la posición de los perjudicados queda en una nebulosa jurídica. Ambos preceptos no dan más participación a los ofendidos por el delito que la de la notificación de dicha resolución; sin que de forma explícita se les reconozca legitimación para conseguir la celebración del juicio, cuando muestren su disconformidad con la decisión tomada por el fiscal y asumida por el juez de instrucción. Considero, en cualquier caso, que lege data debería reconocerse al ofendido por el delito la posibilidad de, recurriendo la decisión de sobreseimiento, cuestionar la decisión del Ministerio Fiscal de aplicar al caso concreto el principio de oportunidad. Estamos hablando de víctimas de infracciones penales, con un interés jurídico incuestionable para hacer valer su pretensión penal, el ius ut procedatur, independientemente del interés mostrado por la acusación pública por considerar adecuada o no la persecución penal de los hechos. Tal situación se ve aún más ponderada en los supuestos de infracciones perseguibles exclusivamente a instancia de la persona agraviada; donde la denuncia se convierte ya en un primer presupuesto de perseguibilidad.

La principal modificación que afecta al proceso reside precisamente en la necesidad de un previo traslado al Ministerio Fiscal en orden a que se pronuncie sobre si hace o no uso del principio de oportunidad. Aunque la ortodoxia jurídica, y más en un contexto de posible tramitación de causas conforme a las normas del enjuiciamiento rápido, bien por iniciativa policial o judicial, habría hecho conveniente la integración del trámite de informe posteriormente al dictado del Auto convocando a juicio, con motivo de su notificación al Ministerio Público, el legislador parece decantarse por la exigencia de un trámite previo de traslado a aquél. No tiene sentido si no un acuerdo de convocatoria del juicio en el que no se tiene en cuenta la previa existencia de un informe del fiscal no haciendo uso de su prerrogativa de aplicar al caso concreto el principio de oportunidad. Tal situación podrá producir, en situaciones de descoordinación o falta de adaptación a los ritmos de actuación que exige el enjuiciamiento rápido de delitos leves serias disfunciones. La causa habría de iniciarse, por ello, con una primera resolución, auto, en el que con una calificación provisoria de los hechos y decisión, en su caso sobre posible adaptación de la causa al trámite de enjuiciamiento rápido —«...si el juez estima procedente la incoación del juicio...», art. 963.1—, se remitiera la misma al fiscal para que adopte su decisión sobre si ejerce o no el control de oportunidad del enjuiciamiento del hecho; y conforme tal informe, convocar a las partes a juicio con los pronunciamientos inherentes a tal decisión en una segunda resolución, o acordar necesariamente el sobreseimiento por razones de oportunidad, si así lo insta el Ministerio Fiscal. De ser de convocatoria policial, la decisión judicial, en vista de lo solicitado por el fiscal, se limitaría a confirmar el señalamiento o a dejarlo sin efecto; comunicándolo en este caso a las partes con anterioridad al señalamiento. Es en la primera de estas dos resoluciones donde el juez de instrucción podría realizar un previo control de procedibilidad; en función no solo de considerar el carácter adecuado o inadecuado de la causa para ser tramitada como juicio de celebración inmediata, sino también de poder excluir directamente el enjuiciamiento por considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción criminal alguna, o considerar la inexistencia de indicios suficientes como para imputar la infracción leve a persona determinada.

Por los demás, las novedades esencialmente afectan al elenco de delitos leves que deben ser necesariamente tramitados por la Policía Judicial como procedimientos de celebración inmediata; toda vez que se rompe la relación con el art. 173.2 del CP (LA LEY 3996/1995) respecto de las amenazas, coacciones o injurias (vuelve el legislador a olvidarse extrañamente de las vejaciones injustas de carácter leve); así como a la posibilidad de establecer como vías para las comunicaciones procesales no solo la clásica citación domiciliaria, sino también direcciones de correo electrónico o números de teléfono facilitados por los distintos sujetos procesales —arts. 962.1, párrafo segundo, 964.1,b), y 963, párrafo segundo—. La citación, frente a la anterior redacción del art. 966, párrafo primero, debe hacerse siempre al Ministerio Fiscal, pese a que se hayan dictado instrucciones por el Fiscal General del Estado estableciendo la innecesariedad de su comparecencia a determinadas categorías de procedimientos, cuando su persecución exija la denuncia del ofendido o perjudicado.

La LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) acude a soluciones ya clásicas en orden a las implicaciones de derecho transitorio que supondrá la entrada en vigor de tan importante reforma del CP. El principio de la preferencia de la ley penal más favorable, con aplicación siempre de las normas completas de una y otra versión para su análisis comparativo viene recogido en la Disposición transitoria primera. Igualmente se recoge la exigencia siempre de la previa audiencia del reo. Los criterios de revisión se reservan para la Disposición transitoria segunda. Se vuelven a establecer las reglas de la no revisión de penas privativas de libertad, cuando la duración de la pena impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a la nueva redacción del CP; tampoco procederá la revisión de penas suspendidas, aunque estén pendientes otros pronunciamientos del fallo, o en período de libertad condicional, salvo revocación del beneficio penitenciario; aquéllas en las que solamente correspondiera pena de multa conforme a una u otra regulación; y las ya ejecutadas, salvo posible valoración a efectos de posible aplicación de reincidencia (inaplicable para los delitos leves). Si habrían de serlo en los supuestos de indulto parcial cuando la pena resultante de la aplicación del indulto fuera superior al marco imponible respecto a la nueva regulación. En definitiva, la mayor problemática en cuanto a los delitos leves vendrá de la mano de que prácticamente todos los supuestos parten de una pena exclusiva de multa, cuando los supuestos equiparables de la legislación anterior permitían una dualidad multa/localización permanente o ésta o trabajos en beneficio para la comunidad. La opción por la norma anterior debería considerarse, en mi opinión, como la solución preponderantemente más beneficiosa. Ante el aparente beneficio que supone la imposición casi sin excepción de la pena de multa con penas alternativas para caso de impago, no debe olvidarse que la sí efectiva obligatoria anotación de la condena en el Registro Central de Penados y Rebeldes sí tiene consecuencias jurídicas que podrían ser especialmente perjudiciales para el reo; especialmente en cuanto respecta a los tipos leves que admiten la habitualidad para convertirse, per saltum, en modalidades agravadas de los tipos menos graves o incluso en delitos graves. Además, en la redacción anterior del CP las penas privativas de libertad o restrictivas de derechos o son casi sin excepción alternativas a la multa o sustitutivas de ésta para caso de impago; y suelen responder a un arco punitivo menos oneroso que los estándares que marca la ley nueva.

El último gran dilema jurídico al que nos enfrentamos será al de los juicios de faltas en tramitación a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015); no tanto en cuanto respecta al cauce procesal, que obviamente continuaría siendo el del juicio de faltas —apartado 1—, como en lo referente a las normas aplicables en cuanto a la responsabilidad civil en aquellos supuestos en los que resultara de aplicación el apartado segundo de la referida disposición transitoria. Dispone el párrafo primero de dicho apartado que: «La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal». Lo que nos está diciendo la norma es que en los supuestos de despenalización o sometidos con la ley nueva a denuncia previa (evidentemente sin que se hubiera interpuesto denuncia por la persona ofendida o perjudicada) que no llevaran aparejada una posible responsabilidad civil, deben ser archivados (35) . Pero en el supuesto de que una responsabilidad civil fuera viable, el juicio habrá de celebrarse tan solo en cuanto respecta a la responsabilidad civil, a no ser que el legitimado para ello hubiera manifestado de forma expresa no querer ejercitar las acciones civiles, su renuncia. Cabría para ello tanto la posibilidad de dar un trámite de audiencia a las personas legitimadas para que se pronunciaren; como dejar a la iniciativa de las partes la posibilidad de hacer esta manifestación expresa, manteniendo en caso contrario la convocatoria.

Para el supuesto de continuación del trámite, el párrafo segundo del mencionado apartado 2 (36) marca el límite concreto del objeto del enjuiciamiento: «Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)». Surge la duda sobre si la norma aplicable habrían de ser los preceptos sobre responsabilidad civil del Código Penal; o habríamos de resolver la causa conforme a las normas de responsabilidad civil comunes o específicas en materia de uso y circulación de vehículos a motor, regidas estas últimas por un acentuado principio de responsabilidad objetiva. En el primer supuesto deberíamos valorar si los hechos, conforme a la redacción del art. 621 del CP (LA LEY 3996/1995) que se deroga, podrían haber sido constitutivos de falta; hubieran dado lugar a una condena o absolución con pronunciamiento sobre responsabilidad civil. En otras palabras, se declara la existencia de una infracción penal que habría sido imputable al acusado; y en base a ello se resuelve sobre la responsabilidad civil. Pero si hubiera procedido la absolución por no acreditación del hecho o considerar que el mismo no habría sido constitutivo de infracción criminal, habría que dictar título ejecutivo. En el segundo, obviaríamos la regulación penal de la responsabilidad civil, y resolveríamos la cuestión como si de unos órganos jurisdiccionales civiles ad hoc fuéramos; es decir, en base exclusivamente a lo dispuesto en el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (LA LEY 1459/2004), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LA LEY 1459/2004) —TRLRSCVM—. La interpretación literal y sistemática del precepto nos lleva a pensar que en todo momento serían las normas propias de la responsabilidad civil conforme al Código Penal las que habrían de regir la controversia jurídica. Se habla de hecho de continuar a los solos efectos de pronunciamiento sobre responsabilidad civil y costas, y ordenar la ejecución conforme a lo dispuesto en la LECRIM. (LA LEY 1/1882) Si evidentemente el régimen de costas no podría ser otro que el penal, la continuidad del procedimiento en lo referente tan solo a la responsabilidad civil solamente podría atender a la aplicación de unas mismas normas; normas que parten de la base de la atribución de un determinado hecho punible a persona determinada. Cabría por ello la posibilidad de una sentencia absolutoria por no concurrir los presupuestos esenciales sobre los que fundamentar una condena al pago de indemnización, y entre ellos una declaración de culpabilidad o absolución que llevara aparejada responsabilidad civil (exención de la responsabilidad penal por alguno de los supuestos establecidos en el art. 118.1 del CP (LA LEY 3996/1995)); y que ésta diera pie al dictado de título ejecutivo. Aunque podríamos encontrar ejemplos jurisprudenciales en los que se consideró que la ley aplicable sería la civil, y no la penal —SAP de Alicante de 2 de junio de 1993—, lo cierto es que esta interpretación, plenamente respetuosa con los límites de las atribuciones competenciales de los órdenes jurisdiccionales civil y penal, se adapta a los criterios en base a los cuales el Tribunal Constitucional, en su STC, Pleno 213/1996 (LA LEY 1700/1997), de 22 de enero de 1997, consideró constitucional la mencionada disposición transitoria segunda de la LO 3/1989 (LA LEY 1577/1989) (37) .

(1)

Buscando en las hemerotecas o en Internet se podrá encontrar información de cómo en una de las investigaciones más mediáticas jamás seguidas en España se hubo de esperar al menos en dos momentos clave a que terminara de celebrar los inacabables juicios de faltas señalados, todos sobre cuestiones apenas sin gravedad fáctica ni trascendencia jurídica, para que se pudieran adoptar importantísimas a la vez que complejas decisiones que afectaban a momentos críticos de la investigación.

Ver Texto
(2)

El ejemplo más claro podría encontrarse en las ordenanzas sobre protección acústica; en cuanto que suelen recoger normas sobre convivencia ciudadana en las cuales dar cobertura frente a determinadas conductas antisociales que pudieran encajar en los tipos penales desaparecidos.

Ver Texto
(3)

Si bien el art. 2.3,a) del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero (LA LEY 1300/2009), por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, preveía la anotación en el Registro Central de Penados y Rebeldes de las condenas por faltas, su Disposición transitoria tercera dio lugar de facto a que la anotación de las faltas no llegara hasta la fecha a convertirse en una realidad.

Ver Texto
(4)

En la redacción anterior, esa superación a la baja de los límites de la consideración delictiva de la pena cono consecuencia de la determinación de la pena inferior en grado no daba lugar a la consideración del hecho sancionado cono falta, a su degradación.

Ver Texto
(5)

Serán ejemplo de ello, como veremos posteriormente, los delitos menos graves de utilización ilegítima de vehículo a motor del art. 244.1, al establecerse un principio de equiparación a la pena correspondiente a la apropiación definitiva del vehículo; los tipos atenuados del delito contra la propiedad intelectual del párrafo segundo del art. 270.4, o contra la propiedad industrial del segundo párrafo del art. 274.3, castigados alternativamente con pena de uno a seis meses de multa; el delito de favorecimiento a la entrada o tránsito de extranjeros del art. 318 bis.1, castigado con pena alternativa de multa de 3 a 12 meses, cuyo apartado 8 permite la imposición de la pena inferior en grado; y los tipos veniales de maltrato y abandono de animales de los arts. 337.4 y 337 bis, castigados ambos con pena de multa de uno a seis meses y una inhabilitación especial específica de tres meses a un año.

Ver Texto
(6)

Un ejemplo claro de ello lo podemos encontrar en el delito de ocupación ilegal de inmuebles del art. 245.2. El art. 37.7 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana (LA LEY 4997/2015), tipifica como infracción leve la ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajeno, contra la voluntad del propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sea constitutiva de infracción penal. Si bien el tipo penal no parece encontrar fisuras en una prácticamente idéntica descripción típica; la posibilidad de establecimiento jurisprudencial de márgenes de atipicidad basados en una interpretación del derecho a la vivienda o la inexistencia de un uso social de la propiedad inmobiliaria vacua, lleva al legislador a cerrar las puertas a esa posible ausencia de amparo legal frente a lo que en todo caso sigue considerándose comportamiento ilícito.

Ver Texto
(7)

«El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses».

Ver Texto
(8)

«El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses».

Ver Texto
(9)

Realizo un profundo estudio del derogado art. 618.2 del CP (LA LEY 3996/1995) en mi trabajo: «Incumplimiento del régimen de visitas por progenitor no custodio y art. 618.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)». (Revista de Derecho de Familia, núm. 51, abril-junio 2011; Editorial Lex Nova).

Ver Texto
(10)

«Portar, exhibir o usar armas prohibidas, exhibir o usar armas de modo…[…]… intimidatorio,…[…]…siempre que dichas conductas no constituyan infracción penal».

Ver Texto
(11)

«La exhibición de objetos peligrosos para la vida e integridad física de las personas con ánimo intimidatorio, siempre que no constituya delito o infracción grave».

Ver Texto
(12)

«Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal».

Ver Texto
(13)

«Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal».

Ver Texto
(14)

La diferenciación entre la simple injuria y la vejación injusta de carácter leve ha sido siempre espacialmente sutil. De hecho, en las vejaciones el elemento subjetivo del injusto, consistente en el animus iniurandi, de ofensa y afrenta a la víctima, como defiende la STS 2361/2001, de 4 de diciembre (LA LEY 1692/2002), prácticamente coincide con el la injuria; diferenciándose de ella en que, aparte de pretender vulnerar el sentimiento de autoestima de la víctima, no se busca tanto el dañar la exteriorización de tal sentimiento, la impresión que la víctima tiene de su reputación en el entorno social en que convive, como simplemente buscar su humillación, el daño en su integridad moral.

Ver Texto
(15)

«Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal».

Ver Texto
(16)

«Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil (LA LEY 1/1889), a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad».

Ver Texto
(17)

«Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235».

Ver Texto
(18)

«Art. 235.- 1. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años: 1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico. 2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento. 3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos. 4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas. 5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración. 6.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito. 7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo. 8.º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito. 9.º Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza.

2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en el mismo».

Ver Texto
(19)

«Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado».

Ver Texto
(20)

«Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años».

Ver Texto
(21)

«La venta ambulante u ocasional de los productos a que se refieren los apartados anteriores será castigada con la pena de prisión de seis meses a dos años.

No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 271, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días».

Ver Texto
(22)

La redacción es la misma que el precepto anterior, aunque con referencia al art. 276 como criterio de exclusión.

Ver Texto
(23)

«Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses».

Ver Texto
(24)

La diferencia con la falta de daños radica, precisamente en los medios empleados y el resultado obtenido, en el que la producción de un detrimento o menoscabo material cede frente a la realidad del concepto específico de daño estético, urbanístico o paisajístico correspondientes a la nueva noción de deslucimiento (para el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su vigésimo segunda edición, deslucir es «quitar la gracia, atractivo o lustre a una cosa»); deslucimiento, que puede darse incluso en situaciones en las que el daño simplemente no existe (piénsese en la colocación de pegatinas en el rostro de la estatua de un insigne Alcalde) o resulta económicamente inapreciable. Por el contrario, en la falta de daños del art. 625.1.º del Código Penal (LA LEY 3996/1995), la acción típica, infracción de resultado, se define como todo menoscabo o detrimento producido en un determinado objeto de ajena pertenencia.

Ver Texto
(25)

«El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de la moneda no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses».

Ver Texto
(26)

«El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de los sellos o efectos timbrados no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses».

Ver Texto
(27)

En concreto, a nivel estatal, la Ley 50/1999, de 23 de diciembre (LA LEY 4778/1999), sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, desarrollada por el RD 287/2002, de 22 de marzo (LA LEY 508/2002), por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre (LA LEY 4778/1999).

Ver Texto
(28)

«El que abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales».

Ver Texto
(29)

«El que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, corte, tale, arranque, recolecte, adquiera, posea o destruya especies protegidas de flora silvestre, o trafique con ellas, sus partes, derivados de las mismas o con sus propágulos, salvo que la conducta afecte a una cantidad insignificante de ejemplares y no tenga consecuencias relevantes para el estado de conservación de la especie, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a dos años».

Ver Texto
(30)

«Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales».

Ver Texto
(31)

«La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación».

Ver Texto
(32)

«Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses».

Ver Texto
(33)

«Será castigado con la pena de multa de uno a tres meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público».

Ver Texto
(34)

«El que sin estar autorizado usare pública e indebidamente uniforme, traje o insignia que le atribuyan carácter oficial será castigado con la pena de multa de uno a tres meses».

Ver Texto
(35)

La referencia al visto del Ministerio Fiscal carece de sentido. Es evidente que el legislador no está contando con la aprobación, el placet, del fiscal; por lo que equivalente al visto será la resolución del juez instructor que adquiera firmeza, una vez interpuesto recurso por el Ministerio Fiscal.

Ver Texto
(36)

El apartado 2 reproduce literalmente la solución planteada por la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989), de actualización del Código Penal.

Ver Texto
(37)

«Ahora bien, una vez sentado lo anterior, la respuesta al primer extremo de la duda de inconstitucionalidad ha de ser negativa. En efecto, no cabe entender que la disposición transitoria aquí enjuiciada haya modificado el diseño del orden jurisdiccional penal establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) y, consiguientemente, invadido el ámbito que el art. 122 (LA LEY 2500/1978),1 CE reserva a esta última, pues basta reparar, de un lado, en que antes de la entrada en vigor de la LO 3/1989 (LA LEY 1577/1989) tanto los ilícitos penales como la responsabilidad civil derivada de los mismos (art. 19 CP entonces vigente) estaban atribuidos al conocimiento y decisión de los órganos del orden jurisdiccional penal a los que se refiere dicha disposición transitoria. De otro lado que tras la despenalización de ciertos hechos verificada por la LO 3/1989 (LA LEY 1577/1989), su disp. trans. 2.ª sólo establece que la tramitación de los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley por tales hechos continuará hasta su normal terminación, si bien el contenido del fallo se limitará al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas. De lo que se desprende con claridad que la previsión para el ámbito procesal de la LO 3/1989 (LA LEY 1577/1989) guarda entera correspondencia con la reforma que también ha llevado a cabo en el ámbito penal y, más concretamente que su disposición transitoria segunda, aquí cuestionada ni ha «atribuido» a los órganos jurisdiccionales penales el conocimiento de asuntos que no les correspondieran anteriormente según lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) ni tampoco, en atención a esta misma circunstancia, ha prorrogado indebidamente el ámbito reservado a dicho orden jurisdiccional.

Ha de tenerse presente, además, el carácter propio de la regla impugnada. Como han subrayado el Abogado del Estado y el Fiscal General, sólo se trata de una regla transitoria y que viene, más que a innovar o modificar, a expresar el principio de la»perpetuarlo jurisdictionis» efecto positivo primordial de la litispendencia, conforme al cual una vez establecida la jurisdicción y competencia de un determinado Juez o Tribunal para el conocimiento de un concreto asunto, perdurarán hasta la conclusión del proceso para el que se poseen dichas jurisdicción y competencia. Y en atención a su contenido y finalidad cabe observar, en primer lugar, que tal principio, basado en innegables razones no sólo de economía procesal sino de seguridad jurídica, permite lograr que en una situación transitoria como la presente se respete al máximo la garantía para el justiciable que se deriva del derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)), puesto que continúa conociendo del asunto, hasta su terminación, el mismo órgano judicial al que previamente la Ley invistió de jurisdicción y competencia (SSTC 199/1987 (LA LEY 53413-JF/0000) y 65/1994 (LA LEY 2479-TC/1994), entre otras). Lo que corrobora, desde esta perspectiva, la conclusión negativa que antes se ha alcanzado».

Ver Texto
Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll