I.
INTRODUCCIÓN. LOS OBJETIVOS DE LA REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
Los arts. 13 y 15 L 13/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009), de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Oficina Judicial modifican en un total de trescientos ochenta y seis apartados la L 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000), de Enjuiciamiento Civil (LEC 2000 (LA LEY 58/2000)), constituyendo la reforma más importante, no sólo por su extensión, sino por la trascendencia que tiene esta Ley como ley procesal general, de aplicación supletoria al resto de jurisdicciones. Así lo expresa el apartado IV de la Exposición de Motivos L 13/2009 (LA LEY 19391/2009), al indicar como objetivos complementarios perseguidos al abordar la reforma de las leyes procesales los relativos a: 1. El reforzamiento de las garantías del justiciable; 2. El fomento de las buenas prácticas procesales; 3. La mejora procesal fruto de la experiencia aplicativa de las leyes de procedimiento, y 4. La modificación de las normas para incluir las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia.
Al estudio de este tercer objetivo (mejora procesal fruto de la experiencia aplicativa de las leyes, o en otras palabras: si las normas no están claras la Ley debe cambiarlas) se presenta el presente análisis. Estudio centrado en las resoluciones judiciales que citan la nueva solución normativa del problema tratado antes de la entrada en vigor de la reforma procesal por la L 13/2009 (LA LEY 19391/2009). Nos encontramos con reformas que afectan al propio proceso y que van a solventar, en cierta medida, determinadas cuestiones de práctica judicial que eran problemáticas o, al menos, no eran soluciones pacíficas en la doctrina judicial de los juzgados. Por ello, no es extraño que las primeras resoluciones judiciales tras la publicación de la L 13/2009 (LA LEY 19391/2009) indiquen cuál será la solución tras la entrada en vigor de la reforma.
La prensa escrita, en su crónica o reseñas de tribunales, también se ha hecho eco de estas citas a la nueva legislación (1) , en particular, del ATS de 5 de enero de 2010 en el cual el ponente del mismo sostiene que esta solución dada «resulta acorde» con la reforma procesal par la implantación de la Nueva Oficina Judicial que entrará en vigor el 5 de mayo de 2010 (sic).
II.
LOS TRIBUNALES AVANZAN LA TUTELA QUE SE DISPENSARÁ CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 13/2009
Una concepción no estática del proceso civil, y la buena gestión del mismo, entiende el procedimiento como herramienta útil para las diversas clases de tutela jurisdiccional que proclama el art. 5 LEC 2000 (LA LEY 58/2000). Así, según esta visión, el procedimiento como un sistema de garantía de la función jurisdiccional tienen que servir de medio adecuado para realizar la justicia bajo parámetros constitucionales y de eficiencia. Sólo así el procedimiento resulta acorde con su finalidad: ser el medio a través del cual se respeten las garantías procesales fundamentales, que posibilita la rotunda aplicación del art. 24 (LA LEY 2500/1978)Constitución de 1978 (CE), en orden a lograr la tutela judicial efectiva y básicamente ordenado a alcanzar un enjuiciamiento en justicia en modo tal que, cuando el Derecho procesal hace posible el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, está primando el sistema de garantías que contiene.
A mayor abundamiento, como ha indicado el profesor LORCA NAVARRETE (2) , en las propuestas de la Exposición de Motivos LEC 2000 (LA LEY 58/2000) la opción por la eficiencia resulta evidente. En ellas se dice que «la efectividad de la tutela judicial civil debe suponer un acercamiento de la justicia al justiciable, que no consiste en mejorar la imagen de la justicia, para hacerla parecer más accesible, sino en estructurar procesalmente el trabajo jurisdiccional de modo que cada asunto haya de ser mejor seguido y conocido por el tribunal, tanto en su planteamiento inicial y para la eventual necesidad de depurar la existencia de óbices y falta de presupuestos procesales —nada más ineficaz que un proceso con sentencia absolutoria de la instancia—, como en la determinación de lo verdaderamente controvertido y en la práctica y valoración de la prueba, con oralidad, publicidad e inmediación (...)».
Conforme esta visión del procedimiento y de la práctica procesal, si las normas no están claras deben ser cambiadas por la Ley (3) , o si los profesionales no las leen como conviene debe existir una respuesta clara de un tribunal dotado de autoridad para fijar su significado, acorde con lo que se debe esperar de una norma procesal.
Con esta última intención, se observa por parte de los tribunales un interés no sólo en solucionar la controversia actual sino también solucionarla dando además un avance sobre tal tutela con la entrada en vigor de futura reforma procesal. Nos encontramos con sentencias que resuelven en los casos concretos planteados pero que además informa sobre esta tutela utilizando las herramientas procesales previstas en la L 13/2009 (LA LEY 19391/2009), que estarán en vigor a partir del 4 de mayo de 2010, según la disp. final 3.ª L 13/2009.
Este es el objeto del presente trabajo, descubrir y agrupar las resoluciones judiciales que, entrando en el fondo del asunto a resolver, analizan además de la solución actual la solución procesal con la futura norma procesal en vacatio legis. En otras palabras, el estudio se centra en las citas o menciones que se realizan en las resoluciones judiciales a la futura normativa. Esta cita de la L 13/2009 (LA LEY 19391/2009) encuentra diversas intencionalidades o finalidades, si bien no se ha encontrado ninguna resolución que buscara o se sintiera proclive a glosar una parte de un tratado científico procesal o realizar doctrina procesal.
III.
LA VACATIO LEGIS Y LA ACTIVIDAD DE LOS TRIBUNALES: LA CITA DE LA LEY 13/2009 EN SUS RESOLUCIONES
El análisis de la vacatio legis en la doctrina judicial y científica no es una cuestión extravagante. En un artículo jurídico titulado «La vacatio legis de la LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000) no es absolutamente inerte» el profesor MUÑOZ SABATÉ ya estudiaba la repercusión del régimen transitorio de la LEC en muy variados aspectos procesales y de funcionamiento de los tribunales (4) .
La cita de las modificaciones legales que se introducirán en la LEC por la futura entrada en vigor de la L 13/2009 (LA LEY 19391/2009) se realiza por la doctrina judicial de diversas maneras:
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a) La cita de la reforma para fijar una solución a una controversia procesal anterior que resulta ahora solventada.
La regulación de la imposición de costas en los supuestos de intervención provocada cuando el llamado al proceso sale del mismo indemne (5) , sin agravio o condena en la sentencia, se regula de forma expresa en la reforma del art. 14.5 LEC (LA LEY 58/2000), por ello que se entiende la cita de la jurisprudencia de tal solución legal. Así lo realiza la SAP Barcelona, Secc. 14 (6) que señala como: «Además, el propio promotor-constructor justifica la llamada no en excluir su responsabilidad sino en que el juzgado dispusiera de todos los elementos necesarios para enjuiciar, lo que debieron advertir los terceros comparecidos, frente a los que el actor no instaba pronunciamiento alguno, ni el demandado reclamaba un desplazamiento de responsabilidad con efectos directos en este pleito. La Sala conoce que la Ley 13/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009), de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial introduce un apartado 5.º en el art. 14 LEC (LA LEY 58/2000) que establece que caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del art. 394 LEC (LA LEY 58/2000). Pero además de problemas de intertemporalidad (el precepto aún no ha entrado en vigor y no es aplicable a los pleitos anteriores) y que la remisión al citado precepto no obliga a aplicarlo ("podrá", dice la reforma), consideramos que si se ha aceptado una intervención provocada que no procedía no pueden sufrir las costas ninguno de los litigantes».
Con igual objetivo potenciador de la solución adoptada, puede citarse, en materia de acumulación objetiva simple de procedimientos instados por la aseguradora, en materia de acción de regreso de la Ley del contrato de seguro (LA LEY 1957/1980), cuando sus asegurados han sufrido un corte de suministro eléctrico y reclama contra la entidad eléctrica daños en aparatos eléctricos y otras indemnizaciones. Y ello de conformidad con la Exposición de Motivos L 13/2009 (LA LEY 19391/2009)que indica cómo en el objetivo de la reforma, en lo relativo al fomento de las buenas prácticas procesales, se introducen «mecanismos tendentes a facilitar la acumulación de "acciones, procesos, recursos o ejecuciones" con el fin de evitar la multiplicidad de actuaciones cuando diversos procedimientos tienen el mismo objeto». Por ello, el AAP Madrid de 27 de noviembre del 2009 (7) , haciéndose eco de la reforma, indica en su argumentación a favor de la acumulación de procesos por la aseguradora que: «la acumulación, que ha de calificarse como acumulación objetiva simple, que no alternativa, y menos aún eventual siendo, como es la acumulación, en definitiva, una manifestación del principio de economía procesal; y en la medida que no incidan en problemas de tutela efectiva o menoscaben los derechos recogidos en el art. 24 (LA LEY 2500/1978) de la CE y leyes procesales que lo desarrollan, habrá de potenciarse, como viene a potenciar, la repetida acumulación la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la Ley 13/2009, que acaba de ver la luz en el BOE y que tiene un periodo de vacatio de seis meses; y es que en vez de treinta y seis procedimientos será posible, ante hechos de sencillo acreditamiento, que todos ellos se resuelvan en un solo proceso».
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b) La cita de la reforma como advertencia para indicar que la solución será diversa en el futuro.
Indicábamos como uno de los objetivos expresos de la reforma, según indica la declaración de Exposición de Motivos L 13/2009 (LA LEY 19391/2009) era las mejoras procesales fruto de la experiencia aplicativa de las leyes de procedimiento, y en particular, la Exposición de Motivos indica que la reforma: «Se han incluido en los emplazamientos ante el órgano "ad quem" el apercibimiento de que, en caso de no realizarse en el plazo concedido, se declararán desiertos los recursos, por entender que se trató de una omisión del legislador anterior», en este sentido se pronuncia la SAP Burgos de 30 de noviembre del 2009 (8) , que indica el cambio legislativo en esta materia: «Con relación al segundo motivo de impugnación, por indebidos, de la tasación de costas, conviene precisar que este tribunal mantiene el criterio (que, obviamente, carecerá de toda aplicación con la entrada en vigor, en mayo de 2010, de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009), dada la nueva redacción del art. 458), de que la falta de personación ante el tribunal de apelación de la parte recurrente que ha formalizado su recurso en tiempo y forma, no conlleva la declaración de desierto, no teniendo otra trascendencia que a efecto de notificaciones, de tal manera que a quien esté comparecido se le notifican las resoluciones que recaigan y no se notificaran, salvo las que ponga fin al recurso, al no comparecido. Así se decidió en el Acuerdo del Pleno de Magistrados de las Audiencias Provinciales de Burgos de fecha 31 de mayo de 2006.
Obviamente, si para el recurrente la falta de personación no tiene el efecto de declaración de desierto del Recurso, la falta de personación del recurrido, que presentó su escrito de oposición al recurso de apelación ante el Juzgado ad quo, conforme se prevé en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 461.1) (LA LEY 58/2000), no puede tener la trascendencia jurídica que pretende la parte impugnante de las tasaciones de costas, de no tener por formulado oposición al Recurso de apelación».
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c) La cita de la reforma sin conexión directa y exacta entre la solución al caso y la solución que dará la nueva regulación.
La reciente doctrina judicial del Tribunal Supremo relativa al «deudor volátil» considera que no resulta de aplicación el art. 58 LEC (LA LEY 58/2000) y las sucesivas cadenas de inhibiciones (ATS de 5 de enero de 2010, Rec. 169/2009, Ponente Sr. Salas, y ATS de 16 de febrero de 2010 Rec. 365/2009 (LA LEY 3283/2010), Ponente Sra. Roca) sino que: «Lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo, solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el art. 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor» (ATS de 2 de marzo de 2010, Rec. 440/2009 (LA LEY 4312/2010), ATS de 16 de febrero de 2010, Rec. 409/2009 (LA LEY 4271/2010)). Dentro de la explicación del nuevo cambio en cuanto al régimen de inhibiciones del procedimiento monitorio cita la L 13/2009 (LA LEY 19391/2009) para reforzar el cambio de doctrina, pero tal cita no tiene el objetivo de refuerzo que se le atribuye.
En efecto los autos del Tribunal Supremo, antes citados, indican: «solución ésta acorde con la nueva redacción que la Ley 13/2009 de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009) ha dado al art. 815.1 de la LEC (LA LEY 58/2000), y que próximamente entrará en vigor».
No se aprecia la relación entre la no aplicación del art. 58 LEC (LA LEY 58/2000), en los casos de deudores volátiles y por tanto el archivo del procedimiento monitorio, y la nueva redacción del art. 815.1 LEC (LA LEY 58/2000) por la L 13/2009 (LA LEY 19391/2009). Los cambios del art. 815.1 LEC (LA LEY 58/2000) se refieren a la relación o atribuciones entre el Secretario Judicial y el Juez en la admisión de los monitorios, y por ello, la sustitución de la providencia de requerimiento de pago por la resolución del Secretario Judicial y, en caso de entender que no procede requerir de pago, dará cuenta, a través de una diligencia de constancia (9) , al Juez para que no admita a trámite la petición de monitorio.
Sólo puede entenderse la cita del art. 815 LEC (LA LEY 2790/2010)en el cambio de doctrina realizado por el Tribunal Supremo si se pone en relación con el requerimiento de pago en el impago de cuotas por comuneros a la comunidad de propietarios, ya que tales requerimientos no sólo tienen peculiaridades respecto a la competencia territorial sino también a la forma de comunicación de la providencia de requerimiento de pago (en el futuro la resolución del Secretario Judicial) que podrá ser por edictos. De ahí, que se cite el segundo párrafo del apartado 1 del art. 815 LEC (LA LEY 58/2000), puesto que se refiere a la notificación de los edictos. Pero como decimos, la cita de la reforma del art. 815 LEC (LA LEY 58/2000)en esos autos del Tribunal Supremo no se enriquece con la mención a la reforma procesal (10) , porque se realiza sobre un aspecto tan secundario como es el recordatorio de la posibilidad de citación edictal de los monitorio por impago de cuotas de las comunidades en propiedad horizontal, o en otras palabras: para este viaje no hacen falta estas alforjas.
En igual sentido podría citarse la SAP Jaén de 20 de noviembre del 2009 (11) que para determinar el ámbito del recurso de apelación en la formación del inventario y liquidación controvertida entre las partes (art. 809 LEC (LA LEY 58/2000)), al citar el artículo reformado que no supone solución a la materia objeto del recurso de apelación, puesto que el art. 809 LEC (LA LEY 2790/2010)sólo es modificado en lo relativo a la atribución al Secretario Judicial de la competencia para citar a las partes para la formación del inventario, que resolverá el Tribunal.
IV.
EL FIN DE LA VACATIO LEGIS. EL 4 DE MAYO DE 2010 Y LA APLICACIÓN DE LA REFORMA A LOS PROCESOS EN CURSO
Comoquiera que la L 13/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009), de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial fue publicada un día después de su promulgación (BOE del 4 de noviembre de 2009), el cómputo —de fecha a fecha— de los tres meses previstos en la referida disposición final determina como día de la entrada en vigor el 4 de mayo de 2010. Es claro que ésta es la fecha a la que hay que referir, en principio, el despliegue de efectos de la Ley, salvo que otra cosa resulte de reglas especiales como para la cuenta del procurador (art. 34 LEC (LA LEY 58/2000)).
La disp. trans. 1.ª L 13/2009 bajo el rótulo «Procesos de declaración en trámite», señala que: «Los procesos de declaración que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, se continuarán sustanciando hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior». Disposición que, en su paso por las Cortes Generales, no fue modificada respecto al proyecto de Ley inicial.
De la redacción de la disp. trans. 1.ª se deduce la fórmula de la ultractividad, o sea la de mantener materialmente activo el Derecho procesal que se hallaba vigente en el momento de la publicación de la nueva norma, y por tanto la no eficacia inmediata de la reforma procesal a su entrada en vigor a los procedimientos en curso, salvo el supuesto excepcional previsto en la disp. final 3.ª L 13/2009, en relación con la actuación del procurador del art. 23.2 LEC (LA LEY 58/2000)
(12) . Dicho con otras palabras, los procesos en curso continuarán tramitándose por la LEC no reformada hasta que se dicte sentencia en la instancia en que se encuentren, y por la LEC reformada para las actuaciones posteriores (13) .
Sobre la redacción de la disp. trans. 1.ª L 13/2009 hay que hacer dos precisiones:
Respecto a la noción «procesos de declaración», comprendería tanto los procesos declarativos ordinarios y especiales (matrimoniales, art. 769 (LA LEY 58/2000), división de herencia art. 782 (LA LEY 58/2000), liquidación del régimen económico matrimonial art. 806 (LA LEY 58/2000), monitorio art. 812 (LA LEY 2790/2010), cambiario art. 819 (LA LEY 58/2000)), por lo tanto no incluiría las medidas cautelares y la ejecución forzosa cuando sean independientes del proceso de declaración (14) , puesto que la disposición transitoria indica expresa y exclusivamente «en cualquiera de sus instancias».
Respecto a la mención «estuvieren en trámite» hay que entender que se hubiera admitido por el tribunal. Dada la generalidad de la mención, la reforma no sólo se aplica a los procedimientos con fecha de demanda del 4 de mayo de 2010 e incoados y tramitados ese mismo día por la Oficina Judicial, sino también debería aplicarse a procesos declarativos con fecha entrada en registro de decanato (o incluso en la Oficina Judicial) anterior al 4 de mayo de 2010 pero que no se tramitaron por la Oficina Judicial hasta el citado día. Este criterio es más amplio que el establecido para el momento de aplicación de la LEC 2000 (LA LEY 58/2000), precisamente porque aquél era un régimen nuevo, y aquí estamos ante una reforma, sustancial, pero reforma (15) .
La otra norma de derecho transitorio de la L 13/2009 (LA LEY 19391/2009)es la disp. trans. 2.ª que bajo el rótulo «Señalamientos» indica que «Los señalamientos efectuados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán el régimen previsto en la normativa vigente en el momento de acordarse». Puesto que el impulso procesal, tras la entrada en vigor de la reforma, queda en manos del Secretario. Dentro de las variantes del impulso procesal se encuentra la capacidad asumida por el Secretario Judicial del señalamiento de las vistas y las comparecencias, realizando el acto formal del señalamiento (16) , y ello precisamente porque los jueces deberán dar las instrucciones generales de señalamientos a los Secretario Judiciales de forma escrita con copia del Acuerdo de la junta de jueces (y de magistrados de tribunales colegiados), que será aprobado por Sala de Gobierno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Autónoma.