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Costas procesales

Álvaro GÓMEZ RODRÍGUEZ

Abogado

Diario La Ley, Nº 8072, Sección Doctrina, 29 de Abril de 2013, Año XXXIV, Ref. D-158, LA LEY

LA LEY 1966/2013

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Resumen
Este artículo hace un repaso a las costas procesales, principalmente desde el punto de vista civil, sin olvidarnos de las jurisdicciones penal, laboral y contencioso-administrativa, haremos mención de la legislación vigente y de la jurisprudencia, pero también acudiremos a la historia del derecho para definirlas y hacernos una pequeña idea de la magnitud e importancia que tienen en nuestro derecho actual.
- Comentario al documentoCuando un ciudadano quiere acceder a los órganos jurisdiccionales porque tiene algún conflicto que quiere dirimir o algún problema que quiere solucionar, lo primero que pregunta cuando requiere los servicios de un abogado es ¿cuánto me va costar? Esto ya es un límite al acceso a la justicia, los gastos del proceso que establece nuestro ordenamiento, más concretamente el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y siguientes. Pagar los honorarios de abogados y procuradores, los derechos de peritos si en su caso los hubiere, ya es un límite para acceder a la justicia.Las gastos procesales es algo que interesa a todos, primeramente a los ciudadanos que quieren acceder a la justicia para saber en cuánto se puede encarecer un proceso, y por otro lado a los profesionales del derecho, máxime cuando ahora nos encontramos con las tristemente famosas tasas judiciales que dificultan el acceso a los órganos jurisdiccionales.Este artículo jurídico muestra de forma descriptiva los problemas de los gastos del proceso, más concretamente las costas procesales desde un punto de vista legal y jurisprudencial, de las jurisdicciones Civil, Penal, Laboral y Contencioso-Administrativo, sin olvidarnos de una parte fundamental y que incide de forma directa en los gastos del proceso como es el derecho a la justicia gratuita, que últimamente está tan denostada. El lector después de leer el citado artículo conocerá a fondo todo lo referente a las costas procesales.El criterio que rige como norma general es el criterio de vencimiento objetivo y la excepción es el criterio de la temeridad, es decir, si el tribunal aprecia serias dudas de hecho o de derecho, a tenor del art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. ¿Esto rige en todo caso?, pues obviamente que no, dependerá del orden jurisdiccional en el que nos encontremos, de la instancia o si es en el proceso declarativo o de ejecución.Este texto jurídico está puesto al día con todos los cambios legales y jurisprudenciales, ya que es uno de los únicos que se hacen eco del cambio de criterio en el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo según una de las últimas reformas al respecto.

I. INTRODUCCIÓN

En la presente obra intentaremos hacernos eco de las costas procesales, haremos mención de la legislación vigente y de la jurisprudencia, pero también acudiremos a la historia del derecho para definirlas y hacernos una pequeña idea de la magnitud e importancia que tienen en nuestro derecho actual.

A modo de introducción podemos hacer referencia al jurista alemán James GOLDSCHMIDT para hacernos una idea de lo que son:

«Constituyen las costas procesales las tasas o derechos (Gebühren) que corresponden al Estado, los suplidos que han de abonarse a los órganos procesales (Tribunal, abogado, ejecutor judicial) y los gastos o suplidos que la parte realice. La obligación de abonar las costas, es, según el caso, o un deber público de pagar los derechos correspondientes al Estado, o una obligación de carácter privado, entre una parte y su abogado. La regla fundamental en la materia es que el litigante vencido ha de abonar las costas al vencedor. En caso de victoria y vencimiento parciales, se compensan las costas (y las judiciales se pagan por mitad entre las partes) o se reparten proporcionalmente (1)

En el derecho vigente español (más concretamente en los arts. 241 (LA LEY 58/2000) y 394 LEC (LA LEY 58/2000)), como veremos con más detenimiento posteriormente, en principio cada parte sufraga sus gastos ocasionados en el proceso, ahora bien, cabe la posibilidad que en la sentencia se fije quién debe sufragar dichos gastos. A la hora de fijar la imposición de costas procesales rige como regla general el criterio objetivo o de vencimiento, otro criterio es el subjetivo o de temeridad, por el que se imponen las costas a quien a juicio del Tribunal considere que ha litigado de forma temeraria. Esto no es algo nuevo en el derecho, si acudimos al derecho de los países de nuestro entorno ya se refirió a este criterio el jurista italiano Giuseppe CHIOVENDA, por el cual la condena en costas (Condanna nelle spese):

«La parte que sucumbe en el juicio, es condenada en los gastos del mismo. Si son varias, los gastos se distribuyen entre ellas por cabezas o por razón de su interés en la controversia.

El fundamento de esta condena es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza): y la justificación de esta institución encuéntrese en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en favor de la que se realiza: siendo interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor posiblemente puro y constante. Éste es el resultado a que lleva el desarrollo del derecho procesal; el cual, en sus orígenes, no tiene condena en las costas sino para los litigantes de mala fe, posteriormente se pasa por un período intermedio en el cual no viéndose la naturaleza exacta de la institución, se aplican principios propios del derecho civil (culpa) a la condena en las costas; después se llega a la condena absoluta (2)

Siguiendo esta misma línea, podemos acudir a su discípulo, el jurista Francesco CARNELUTTI para saber un poco más sobre esta cuestión:

«El hecho constitutivo de la obligación de reembolso de las costas es en principio la actividad de la parte que dio causa al proceso, quien dio causa al proceso es la parte vencida; se dice vencida la parte cuya pretensión o cuya oposición no ha sido acogida por el juez al que se ha acudido; se comprende en esta fórmula tanto la hipótesis del pronunciamiento desfavorable positivo (rechazo de la pretensión o de la oposición) como la del pronunciamiento negativo (absolutio ab instantia; no proponibilidad o no procedibilidad de la demanda); si los vencidos son más de uno, la regla es que la obligación del reembolso compete a cada uno de ellos por partes iguales. El vencimiento determina por lo común la obligación de reembolso de las costas; pero a esta regla se admiten excepciones. Ante todo puede el vencido ser exonerado de la obligación de reembolso si hay justos motivos; tales motivos concurren cuando una parte haya perdido a pesar de su comportamiento probo y leal o por las relaciones entre las partes sea éticamente oportuno que la otra parte no consiga el reembolso. En tal caso se dice que las costas quedan compensadas (3)

II. DERECHO PROCESAL CIVIL

1. Gastos procesales

En primer lugar debemos advertir que la justicia conlleva un costo elevado, alguien debe hacer frente al gasto, éste puede ser financiado a costa del erario público o que sean los litigantes los que lo soporten. Lo habitual es que se combinen ambas fórmulas.

La financiación de la Justicia, puede ser de dos tipos, que sean los propios contribuyentes mediante sus Impuestos de forma general los que sufraguen los costes de la Justicia, o mediante la imposición de Tasas para los que quieran acudir a los Tribunales. En la actualidad, a tenor de la polémica Ley 10/2012, de 20 de noviembre (LA LEY 19404/2012), por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, son ambas fórmulas las que rigen en nuestro ordenamiento.

El acceso a la justicia no puede quedar limitado solamente para los que tienen recursos económicos, por tanto, quien quiera hacer valer su derecho subjetivo ante los órganos jurisdiccionales podrá acceder a ellos. Por razones de justicia material se han creado dos figuras, la condena en costas para el vencido en el proceso, y el derecho a la justicia gratuita, por el cual el beneficiario podrá actuar de forma gratuita con todos los profesionales que actúan en juicio, abogado, procurador, peritos, etcétera, sin ningún coste para él.

Ahora bien, podemos definir los gastos en el proceso como los desembolsos y costes que un proceso judicial tiene para cada parte. El art. 241 LEC (LA LEY 58/2000) define el gasto procesal como aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, por tanto, dejando fuera los gastos extraprocesales, es decir, los gastos que carezcan de relación directa con el proceso, efectivamente, son los gastos que nacen en el proceso, que sean causales al mismo y necesarios para el desenvolvimiento ordinario. El mismo artículo dice que cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo, es decir, los gastos deben sufragarse inicialmente por quien realiza los actos procesales, a medida que se van produciendo, pero con la expectativa, de un posterior desembolso por la parte contraria, si así lo determina el Tribunal en la sentencia. Podemos decir, que sería como una inversión de resultado incierto, acompañándose de la hipótesis del reintegro posterior.

Como regla general la obligación de pago de los gastos procesales se rige por las normas generales del derecho de obligaciones. Cuando el gasto pueda ser considerado común a varias partes, la obligación de pago se reparte por igual entre ellas, dando lugar a una obligación mancomunada. Cuando los gastos sean por actuaciones ordenadas de oficio por el Tribunal que conoce del asunto, se deberá esperar a que finalice el proceso, e incluir el gasto como tasación de costas, correspondiendo el pago al que figure en la sentencia, si no dijera nada, le corresponderá asumirlo al propio estado.

El acreedor por gastos procesales podrá acudir a los órganos jurisdiccionales ordinarios para reclamar el pago de deudas por gastos procesales.

2. Costas procesales

Podemos definir las costas procesales, como los gastos procesales que pueden ser reclamados por la parte contraria cuando haya una resolución judicial que así lo declare. Por tanto, sería un derecho al reembolso de gastos procesales, cuando al final del proceso, se impone a la parte vencida la obligación de pagar las costas del proceso. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1993, define las costas procesales de la siguiente manera: «Las costas procesales se pueden definir como aquellos gastos que obligatoriamente han de satisfacer los litigantes, o más ampliamente, las partes en el procedimiento o proceso, a la otra, cuando se ha decidido por el Juez o Tribunal competente la condena en costas favor de la otra» (4) .

La obligación de la parte vencida a pagar las costas procesales tiene un carácter resarcitorio o indemnizatorio, pero no la obligación de resarcir todos los gastos, sino solamente los objetivamente necesarios o útiles para la defensa de su derecho ante los Tribunales (según establece el art. 243.2 LEC (LA LEY 58/2000)).

La posibilidad de que los gastos procesales puedan ser reclamados de la parte contraria a la vencida tiene su fundamento en el principio de indemnidad, por el cual, el hecho de asistir a los tribunales no le suponga un gasto económico a quien le es obligatorio acudir a ellos.

Atendiendo a la naturaleza jurídica de las costas procesales podemos decir que son una contraprestación por los gastos que se derivan de un litigio, siendo su finalidad que el litigante que obtiene una resolución favorable a sus intereses, no sufra perjuicio económico ninguno (5) . Se trata en definitiva de un crédito que deriva de una determinada declaración judicial en relación a un concreto proceso o litigio.

El art. 241.1 párrafo II hace una relación de los conceptos que se consideran costas procesales, esta lista por no ser exhaustiva se considera numerus apertus. Por tanto, los gastos que integran las costas procesales son según este precepto que estamos analizando:

  • 1.º Honorarios de abogado y derechos de procurador:

    Para el caso de que no sea preceptivo abogado y procurador, por ejemplo por ser un juicio verbal de cuantía menor de 2.000 euros (art. 23.2 (LA LEY 58/2000) y 31.2 LEC (LA LEY 58/2000)), no se condenará en costas a la parte vencida salvo que el órgano jurisdiccional aprecie temeridad por su parte (art. 32.5 LEC (LA LEY 58/2000)).

    Según establece el art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000) los honorarios de los abogados están sujetos a un límite cuantitativo, no se incluirán como costas los que excedan de la tercera parte de la cuantía del proceso, el exceso siempre correrá a cargo de la parte que contrate los servicios del abogado.

  • 2.º Inserción de anuncios y edictos preceptivos:

    En este supuesto solo cabe incluir en concepto de costa procesal la publicidad que sea preceptiva, como por ejemplo la comunicación edictal del art. 164 LEC. (LA LEY 58/2000)

  • 3.º Depósitos necesarios para recurrir:

    Podemos incluir en este precepto el supuesto de derecho para recurrir en casos especiales del art. 449 LEC (LA LEY 58/2000), relativo al pago de rentas en los procesos que llevan aparejados el lanzamiento, los procesos por daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor y los derechos derivados de deudas a la comunidad de propietarios.

  • 4.º Honorarios de peritos:

    Esta partida conlleva grandes perjuicios en la práctica jurídica, ya que es uno de los conceptos que más encarece el proceso.

    El perito es una persona experta en materias no jurídicas que elaboran un dictamen pericial transmitiendo al tribunal información especializada dirigida a permitir a éste el conocimiento y apreciación de hechos relevantes en el proceso. Distinguiendo las clases de peritos tenemos, los designados por las partes o los designados por el Tribunal. Tanto los peritos designados a instancia de parte (art. 336 LEC (LA LEY 58/2000)) como los peritos judiciales (art. 339 LEC (LA LEY 58/2000) y siguientes) pueden ser incluidos como costas procesales.

    Estos también están sometidos al límite cuantitativo de la tercera parte de la cuantía del proceso (art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000)).

    Las indemnizaciones satisfechas a los testigos serán reembolsables, hasta el límite de tres testigos sobre los mismos hechos (art. 363 LEC (LA LEY 58/2000)).

  • 5.º Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos:

    No es taxativa esta numeración, por tanto podemos decir, que es una lista de numerus apertus.

  • 6.º Derechos arancelarios:

    Este concepto está pensando en los aranceles de procuradores y en aranceles por expedición de copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos.

  • 7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional:

    Este punto fue añadido por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (LA LEY 19111/2011). En este supuesto cabe la inclusión de la polémica tasa judicial a tenor de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre (LA LEY 19404/2012), por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, como costa procesal.

    La obligación de pagar las costas del proceso difiere si es un proceso de declaración o de ejecución. En un proceso de declaración, es preceptivo que para que una parte quede obligada recaiga una resolución judicial firme, que imponga la condena en costas, pero por contra, en un proceso de ejecución, el pago corresponde en todo caso al ejecutado, por imperativo legal sin que sea preceptivo una resolución judicial.

3. Sistema de imposición de las costas procesales

De forma teórica podemos optar por alguno de estos dos sistemas:

  • Criterio objetivo o del vencimiento: se condena en costas al litigante que pierde el pleito. Es un sistema sencillo de aplicar, porque se disminuye la discrecionalidad del juzgador, solamente con saber quién ha vencido en el proceso se pueden imponer las costas.
  • Criterio subjetivo o de la temeridad: se imponen las costas a quien el Tribunal considere que ha litigado de forma temeraria. Este sistema tiene como desventaja su excesiva discrecionalidad por parte del Tribunal. Este sistema trata de resolver situaciones injustas, como por ejemplo cuando exista legislación o jurisprudencia contradictoria, solo impondría la condena en costas a la parte que actúe de forma temeraria, no solo por perder un pleito, aunque sus pretensiones y alegaciones sean legítimas y totalmente válidas.

En el proceso civil español, se combinan ambos sistemas, aunque el objetivo de vencimiento es la norma general (art. 394 LEC (LA LEY 58/2000)), pero también faculta al órgano jurisdiccional como excepción no imponer costas a la parte vencida en el litigio, si estima que existen serias dudas de hecho o de derecho, por tanto, acude a un sistema subjetivo por parte del juzgador. En la práctica jurídica podemos observar que pocas veces los Tribunales aprecian temeridad, siendo poco pacífica la jurisprudencia sobre este punto. La mayoría de las sentencias no la aprecian por falta de motivación en sus alegaciones (6) .

Para el supuesto de estimación o desestimación parcial de las pretensiones el art. 394.2 LEC (LA LEY 58/2000) establece que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que se aprecie temeridad por parte de algún litigante. Podemos interpretar este precepto como que solamente cabe la imposición de costas a una de las partes si es vencida completamente en el litigio.

Un supuesto digno de mención es el caso de terminación anormal del proceso, para los casos de renuncia, desistimiento, allanamiento y satisfacción extraprocesal (transacción) a saber en qué casos cabe la imposición de costas:

  • La renuncia: es la declaración de voluntad expresa por parte del actor mostrando la intención de abandonar la acción ejercitada o el derecho en que funda su pretensión que reclama (art. 20.1 LEC (LA LEY 58/2000)). En este supuesto como es un acto unilateral por parte del demandante, que pone fin al proceso, y que absuelve en cuanto al fondo a la parte demandada, es de aplicación el criterio objetivo o de vencimiento, imponiendo las costas al demandante.
  • La desistimiento: es la declaración de voluntad expresa por parte del actor en el sentido de no querer la prosecución del proceso por él instado, dando como resultado que se dicte una resolución final sin pronunciamientos sobre el objeto del proceso y sin fuerza de cosa juzgada material (art. 20.2 LEC (LA LEY 58/2000)). Sobre la imposición de costas, según el art. 396 LEC (LA LEY 58/2000), debemos advertir dos supuestos, si el demandado consiente dicho desistimiento, en éste no se impondrán la condena en costas a ningún litigante, pero por contra, si el demandado no presta el consentimiento será condenado al actor al pago de las referidas costas (7) .
  • El allanamiento: es la declaración de voluntad del demandado por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor (art. 21 LEC (LA LEY 58/2000)). La razón de ser de esta figura es que como regla general no cabe la imposición de costas procesales al demandado que se allane antes de contestar a la demanda, y como excepción deja al Tribunal la apreciación subjetiva de la mala fe (art. 395 LEC (LA LEY 58/2000)), entendiéndose como tal si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
  • La satisfacción extraprocesal (transacción): Según el art. 1809 CC (LA LEY 1/1889) la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al ya comenzado (art. 19.2 LEC (LA LEY 58/2000)). El art. 22.1 LEC (LA LEY 58/2000) señala que no cabrá la imposición de costas cuando el proceso termine por satisfacción extraprocesal de las pretensiones. En el punto dos del mismo artículo indica que si alguna parte mantuviera un interés legítimo, negando motivadamente que se encuentren satisfechos extraprocesalmente sus pretensiones, el órgano jurisdiccional decidirá si procede continuar el proceso e imponer las costas a quien le sean rechazadas sus pretensiones.

4. Costas en los recursos

Según el art. 397 LEC (LA LEY 58/2000) en la segunda instancia debe regir la norma general sobre la imposición de costas, esto quiere decir, que rige el criterio objetivo o de vencimiento del art. 394 LEC (LA LEY 58/2000), cuando se impugne la condena o falta de ella de costas de la primera instancia, pero con la misma excepción de la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

El art. 398 LEC (LA LEY 58/2000) acoge el principio objetivo o de vencimiento en toda su magnitud, cuando se recurra en apelación, extraordinario por infracción procesal o en casación y se desestimen todas las pretensiones se aplicarán los criterios del artículo tantas veces citado 394 LEC, es decir, se condenará al recurrente, salvo que existan serias dudas de hecho o de derecho. Pero en contra si se estimaran totalmente o parcialmente las pretensiones, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con sus propios gastos.

Por tanto, podemos resumir que solamente cuando se desestime el recurso, la parte recurrente será la condenada en costas. Entendemos que por la estructura de la propia figura no sería de aplicación el criterio subjetivo o de la temeridad, para imponer a la parte recurrida la condena en costas. Solamente si el juzgador entiende que existen serias dudas de hecho o de derecho podrá contemplar la posibilidad en el caso de la desestimación del recurso, de no hacer ninguna declaración en la sentencia sobre las mismas.

5. Supuestos a tener en cuenta

  • Rebeldía: La declaración de rebeldía, es decir, cuando el demandado no comparece en el proceso, no supone la conformidad de las pretensiones del actor, por tanto, no se le considera allanado al demandado en los términos del art. 395 LEC (LA LEY 58/2000), sino que el demandante tendrá la carga de probar los hechos constitutivos de dicha pretensión, de conformidad con el art. 217 LEC. (LA LEY 58/2000) Por ende, el órgano jurisdiccional si lo cree conveniente podrá condenar en costas al demandado.
  • Reconvención: Es la conducta del demandado consistente en no solamente limitarse a pedir la absolución, sino también de pedir la condena del demandante. Entendemos que sobre este punto no hay mucho que decir, solamente que como es una pretensión más, pero por parte del demandado, rige como no podía ser de otra manera la regla general del art. 394 LEC. (LA LEY 58/2000)
  • Prescripción: Para el supuesto de que la parte vencedora reclame su crédito a la parte condenada en costas, como ejecución de la sentencia (—art. 517.2.1.º LEC (LA LEY 58/2000)— título ejecutivo judicial), entendemos que el día inicial (dies a quo) es el auto que aprueba definitivamente la tasación de costas, así lo establece la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (8) , y el día que concluye el plazo (dies ad quem) es de aplicación el plazo de prescripción de quince años que establece el art. 1964 CC (LA LEY 1/1889) para las acciones personales.
  • Caducidad: La jurisprudencia observada se refiere al plazo de caducidad de la acción ejecutiva de cinco años que establece el art. 518 LEC. (LA LEY 58/2000) Este precepto trata sobre la resolución judicial que aprueba una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral, que supedita el incumplimiento voluntario por el obligado, produciéndose la caducidad si no interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la resolución (9) .

6. Tasación de costas

La condena en costas es un pronunciamiento jurisdiccional accesorio de la propia resolución judicial, por la que se impone a una de las partes la obligación de pagar al otro litigante las costas que adelantó, creando a su favor un título ejecutivo, por tanto, requiriendo una previa cuantificación del importe de las costas a reembolsar. La condena en costas que está contenida en la resolución judicial es ilíquida, y la tasación tiene como objeto liquidar esa condena o cuantificar su importe. Cuando hay condena en costas y la resolución ha adquirido firmeza, se puede solicitar su pago voluntario a la parte que viene obligada a abonarlas (art. 242.1 LEC (LA LEY 58/2000)). Si no se produjese dicho pago, se prevé un procedimiento especial para exigir dicho pago, el incidente de tasación de costas, se trataría pues de un trámite accesorio para delimitar el crédito en que consisten dichas costas.

El incidente de tasación de costas no es preceptivo, solamente será necesario practicar la tasación cuando no sea satisfecha de forma voluntaria por la parte condenada, esto viene a la luz del art. 242 LEC (LA LEY 58/2000) cuando dice que procederá la exacción de las costas, previa a su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación.

La tasación de costas solo puede promoverse una vez que la condena en costas sea firme, y a partir de ese momento, la parte tiene la potestad de pedir la tasación mientras no prescriba su derecho de crédito, esto es, el plazo de quince años, así, como hemos visto anteriormente, lo establece el art. 1964 CC. (LA LEY 1/1889)

Están legitimados para pedir la tasación de costas las partes titulares del derecho de crédito, siendo siempre a instancia de parte. Está también legitimado el vencido en el litigio para pedir la tasación de costas, para el caso de no estar conforme con la cantidad reclamada. El acreedor de las costas es la parte litigante beneficiada por la condena en costas.

Según el art. 242.3 LEC (LA LEY 58/2000) otorga a los profesionales intervinientes en el proceso y tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas, la posibilidad de aportar a la Oficina judicial la minuta de sus derechos u honorarios.

Debemos advertir que a tenor del art. 243 LEC (LA LEY 58/2000) la tasación de costas recae en su totalidad en el Secretario Judicial (10) , permitiendo solamente la intervención del Tribunal por medio del recurso.

El trámite se inicia mediante una solicitud de la parte beneficiaria de la condena en costas, debiéndose acompañar los justificantes de haber realizado los pagos de cuyo reembolso se reclama. Posteriormente el Secretario Judicial practica una tasación provisional de las costas debidas, reduciendo la tasación por actuaciones inútiles, superfluas o cuya cuantía exceda de los límites legalmente previstos.

De dicha liquidación provisional se da traslado por diez días a las partes para que las aprueben o impugnen (art. 244.1 LEC (LA LEY 58/2000)). Nos encontramos ante un plazo preclusivo, transcurrido dicho plazo, no se admitirá adición alguna. Este plazo empezará a contar a partir del día siguiente de su notificación. Si ninguna de las partes manifiesta su disconformidad, el Secretario dictará decreto aprobándola (art. 244.3 LEC (LA LEY 58/2000)), siendo éste un título de ejecución que permite abrir el procedimiento de apremio. Dentro de este plazo están legitimadas las partes, tanto el condenado a pagar las costas, cuando considere que las partidas incluidas son indebidas o son excesivas los honorarios de abogados, peritos o demás profesionales no sujetos a arancel, como el favorecido por el pronunciamiento sobre costas, cuando estime que se ha excluido indebidamente alguna partida o no se ha reflejado correctamente en la tasación los honorarios de su abogado o de peritos a su instancia o los derechos de su procurador.

Las partes tienen la obligación de justificar los motivos de la discrepancia en la tasación, ahora bien, estos motivos pueden variar dependiendo de la parte que los reclame. Si es el vencido y condenado al pago de las costas, podrá impugnar todos los apartados de la tasación, alegando cualquier motivo, pero precisando las partidas que considera que no deben comprenderse en la tasación y las razones por las que discrepa (art. 245.4 LEC (LA LEY 58/2000)). Cuando el que impugne es la parte vencedora, los motivos en que puede fundar su discrepancia pueden ser por la omisión o exclusión de gastos justificados o por la exclusión o recorte de las minutas de abogados, peritos o demás profesionales (art. 245.3 LEC (LA LEY 58/2000)), o por cálculo equivocado de los derechos de los procuradores, cuyos honorarios se determinan por arancel (art. 245.4 LEC (LA LEY 58/2000)). La tasación final, cuando sea firme, permite iniciar el procedimiento de apremio. A la vista de todo lo expuesto hasta ahora, para facilitar mejor la compresión del lector, podemos dividirlo en tres modalidades de impugnación:

  • Por conceptos indebidos: La impugnación de costas por indebidas ha de basarse, exclusivamente, en la inclusión de partidas de derechos y honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en costas (11) . El objeto de esta impugnación son los conceptos, apartados o partidas que comprenda la tasación de costas. El trámite de impugnación de honorarios por indebidos es el siguiente, el Secretario Judicial dará apertura a un período probatorio, dando traslado a la otra parte para que en tres días se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas, resolviendo mediante decreto. Frente a esta resolución se podrá interponer recurso de revisión y contra el auto que lo resuelva no cabrá recurso alguno (art. 246.4 LEC (LA LEY 58/2000)). Tras la tasación final firme, se permite iniciar el procedimiento de apremio (12) .
  • Por importes excesivos de honorarios de profesionales (13) : La impugnación de costas por excesivas ha de basarse, en honorarios cuyo pago sea excesivo al condenado en costas. El trámite de impugnación de honorarios por excesivos de abogados (14) y peritos es el siguiente, se abre un periodo probatorio para que en el plazo de cinco días se oiga a los profesionales de que se trate, si no se acepta la reducción de honorarios, se solicitará al Colegio Profesional al que pertenezca el sujeto cuyos honorarios se discuten informe sobre las minutas (art. 246.1 (LA LEY 58/2000) y 2 LEC). El Secretario Judicial a la vista de lo actuado dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas. Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrá las costas al impugnante, y si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán las costas a los profesionales de que se trate, que sean consideradas excesivas. Frente a este decreto se podrá interponer recurso de revisión y contra el auto que lo resuelva no cabrá recurso alguno (art. 246.3 LEC (LA LEY 58/2000)). Tras la tasación final firme, se permite iniciar el procedimiento de apremio.
  • Impugnación simultánea por indebidas y excesivas: (art. 246.5 LEC (LA LEY 58/2000)). Se puede impugnar una partida tanto por ser indebida como, en su defecto, por ser excesiva. Deberán tramitarse simultáneamente ambas impugnaciones, cada una por los trámites que le corresponda, pero la resolución de la impugnación por excesivos quedará en suspenso hasta que se resuelva la de los indebidos. Si prospera la impugnación por indebidos, ya no tendrá sentido la impugnación por excesivos (15) . El trámite que sería de aplicación en este supuesto sería el mismo que en los puntos anteriores para cada supuesto.

7. Costas en el proceso de ejecución

El título ejecutivo que provoca la exacción de costas procesales y susceptible de abrir la ejecución dineraria, es la resolución judicial que pone fin al litigio en los términos expresados en la regulación de la condena en costas (art. 394 LEC (LA LEY 58/2000) y siguientes). Por tanto, la resolución que pone fin al litigio y que establece la condena en costas es un título ejecutivo judicial del art. 517.2.1.º LEC. (LA LEY 58/2000) La condena al pago de las costas es otro contenido más y accesorio de una sentencia condenatoria. La resolución que resuelve el incidente de tasaciones de costas por indebidas o por excesivas, poniendo fin a la misma, se convierten en títulos ejecutivos pero por la vía del art. 517.2.9.º LEC (LA LEY 58/2000), esto es, otras resoluciones que lleven aparejadas la ejecución.

No debemos pasar inadvertidos que es de aplicación el art. 518 LEC (LA LEY 58/2000), por el cual, establece la caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia si no se interpone la demanda de ejecución dentro de los cinco años siguientes.

No cabe la imposición de costas en la ejecución provisional, porque es necesario que la resolución sea firme.

A tenor del art. 539.2 LEC (LA LEY 58/2000) dice que en las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta Ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el art. 241 de esta Ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del Secretario judicial sobre las costas.

Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.

Por tanto la ley distingue dos tipos de costas:

  • Las costas que se originan en el propio proceso de ejecución, éstas siempre estarán a cargo del ejecutado, aunque no se haga mención expresa en la propia sentencia, pero requerirá una liquidación final de los gastos atendidos por el ejecutante.
  • Las costas que se originan por incidentes promovidos dentro del proceso de ejecución, como por ejemplo las oposiciones, será necesario un pronunciamiento expreso por el órgano jurisdiccional sobre a quién recae la imposición de costas.

Comienzan a devengarse las costas de la ejecución cuando el condenado no cumpla voluntariamente con la resolución judicial y hayan pasado los veinte días de espera del art. 548 LEC. (LA LEY 58/2000)

8. Costas en las medidas cautelares

Las medidas cautelares pueden definirse como aquella tutela jurisdiccional que tiene por función evitar los riesgos que amenacen la eficacia de los eventuales pronunciamientos que se dicten al final del proceso.

En el criterio que rige en materia de imposición de costas en las medidas cautelares debemos distinguir si se acuerdan dichas medidas o no.

Para el caso de que las medidas cautelares se denegaran, el art. 736 LEC (LA LEY 58/2000) dice que se aplicará el art. 394 LEC (LA LEY 58/2000), esto no es otra cosa que aplicar el criterio de vencimiento objetivo, salvo que existan serias dudas de hecho o de derecho, o que la petición sea sólo parcialmente desestimada. En ningún caso se podrá aplicar el criterio de la temeridad para imponer las costas al demandado.

Pero por contra, si el órgano jurisdiccional decidiera acordar dichas medidas, el art. 735 LEC (LA LEY 58/2000) guarda silencio sobre la imposición de costas. La jurisprudencia sobre este punto no es pacífica, unas veces se decanta por el criterio general de vencimiento (16) , otras veces que no cabe una interpretación analógica sobre este precepto, por tanto, el Tribunal no podría hacer mención en la resolución judicial sobre la imposición de costas, porque no existe previsión legal (17) . En este supuesto se aplicaría la regla del abono por cada parte de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad.

III. DERECHO PROCESAL PENAL

Según señala el art. 239 LECrim (LA LEY 1/1882). las resoluciones (sentencias o autos) que pongan fin al proceso o a cualquiera de sus incidentes deben incluir un pronunciamiento expreso sobre el pago de las costas procesales.

El contenido de las costas están integradas por los honorarios de los abogados, procuradores y peritos, indemnizaciones a los testigos y los demás gastos causados en el proceso (art. 241 LECrim (LA LEY 1/1882). y art. 141 CP (LA LEY 3996/1995)).

Los criterios de imposición de costas (18) son tres (art. 240 LECrim (LA LEY 1/1882).):

  • De oficio: cada parte paga las costas causadas a su instancia.
  • Acusados condenados: si son varios, según la cuota que establezca el órgano jurisdiccional que conozca de la causa (19) . Nunca se impondrán costas al procesado que fuese absuelto.
  • Querellante particular o actor civil: cuando de las actuaciones resulte que han obrado con temeridad o mala fe.

De lo visto, podemos observar, que la legislación acoge criterios diferentes a la hora de imponer las costas:

  • Criterio objetivo o de vencimiento: se imponen las costas al acusado para el caso de ser responsable del hecho delictivo que se le imputa (20) .
  • Criterio subjetivo o de la temeridad: se imponen las costas al acusador [acusación particular (21) ] que obrare con mala fe o de forma temeraria, nunca pudiendo ser considerado como tal, ni al Ministerio Fiscal, ni a la acusación popular según la doctrina mayoritaria (22) .
  • De oficio: en este caso cada parte debe abonar los gastos causados a su instancia, salvo que sea beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita (23) .

En lo referente a la tasación de costas en el orden jurisdiccional penal podemos decir que dicha tasación corresponde al Secretario Judicial y a instancia de parte (art. 242 LECrim (LA LEY 1/1882). y siguientes). Hecha la tasación de costas, la parte condenada al pago y el Ministerio Fiscal deben pronunciarse en el plazo de tres días, aceptándolas por considerarlas que se ajustan a la realidad, lo que dará como resultado que el órgano jurisdiccional las apruebe definitivamente mediante auto, ejecutándose por la vía de apremio y aplicándose de forma supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil, o en su caso, impugnándolas, por considerar que los honorarios tasados son indebidos o excesivos (24) , y aplicándosele también para este supuesto de forma supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo el órgano jurisdiccional que conozca, pedir informes sobre la minuta de los honorarios al Colegio Profesional correspondiente (25) .

IV. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Las costas procesales en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo viene regulado en el art. 139 de la Ley 29/1998 (LA LEY 2689/1998) reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tradicionalmente la regla general en el ámbito contencioso-administrativo era el criterio subjetivo o de la temeridad (26) , pero con la Ley 37/2011 (LA LEY 19111/2011), ha dado un giro espectacular reformando dicha regla. El criterio de vencimiento es más seguro por su aplicación automática, en cambio la apreciación de la temeridad o mala fe, por la carga valorativa subjetiva que incorporaba, acababa siendo aplicado en pocas ocasiones a la Administración Pública, por ello, entendemos que la reforma realizada era conveniente y la acogemos en un sentido positivo.

En la actualidad rige como regla general el criterio objetivo de vencimiento (27) , por el cual, en primera o única instancia el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que le rechacen todas sus pretensiones (en los supuestos de estimación o desestimación parcial cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad), salvo que aprecie serias dudas de hecho o de derecho (introducción como excepción del criterio subjetivo o de la temeridad).

En las demás instancias se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La sentencia debe contener un pronunciamiento sobre la imposición de costas, que cuando se imponen pueden alcanzar a la totalidad o a una parte de las mismas o por una cifra o cantidad máxima. Las costas se regulan y tasan conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque se aplica dicha ley de forma supletoria.

Para el cobro de las costas por la Administración se puede utilizar la vía del apremio, si no se pagan de forma voluntaria, respecto de los bienes que no sean de dominio público, pero en cambio, si quien debe de pagarlas es la Administración, al ciudadano le puede resultar verdaderamente difícil cobrarlas, sobre todo si deben abonarlas entidades locales.

V. JURISDICCIÓN SOCIAL

En primera o única instancia en los procesos laborales como regla general no existe condena en costas, pero el art. 97.3 Ley 36/2011 (LA LEY 19110/2011), reguladora de la Jurisdicción Social, señala que en la sentencia, se podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria. Cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

No debemos pasar por alto que los trabajadores y los beneficiarios del sistema de seguridad social gozan, a tenor del art. 2.d) LAJG del derecho a la asistencia jurídica gratuita, y que en esta jurisdicción no es preceptivo la representación de procurador y la defensa de abogado, por lo que la imposición de costas parece un poco inútil.

Por el contrario, nos encontramos que en los recursos de suplicación y casación el art. 235 LJS (LA LEY 19110/2011) establece el criterio objetivo de vencimiento, cuando indica que en la sentencia se podrá imponer las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

VI. MENCIÓN DE LA JUSTICIA GRATUITA

Tradicionalmente llamado «beneficio de pobreza», la asistencia jurídica gratuita es un pilar básico en la Justicia española. Un sujeto que necesite acudir a los Tribunales, que pretenda obtener tutela jurisdiccional y no tenga suficientes medios económicos, podrá litigar con todas las garantías, en caso opuesto, se estaría vulnerando el acceso a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE. (LA LEY 2500/1978) El art. 119 CE (LA LEY 2500/1978) dice que «la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar». Por tanto, el sistema de justicia gratuita, permite acudir a los órganos jurisdiccionales a pretender obtener una tutela jurisdiccional, sin abonar los gastos del proceso, corriendo éstos por cuenta del erario público, a todos los sujetos que demuestren carecer de medios económicos.

La regulación actual viene establecida en la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, que está desarrollada en el Real Decreto 996/2003 (LA LEY 1337/2003), y por numerosos reglamentos autonómicos (28) para comunidades que tengan transferidas competencias en materia de justicia (29) .

Para determinar quiénes pueden ser beneficiarios de la Justicia Gratuita debemos distinguir, si se es persona física o jurídica:

  • Las personas físicas: podrá cualquier ciudadano español, comunitario, extranjeros que vivan en España o extranjeros que vivan fuera cuando se trate de pleitos sobre expulsión o petición de asilo, beneficiarse de este derecho, si acreditan la insuficiencia de recursos económicos para litigar, a saber que los ingresos anuales y por unidad familiar del solicitante no supere el doble del salario mínimo interprofesional (art. 3.1 LAJG), o como excepción si tienen cargas familiares, se podría extender incluso hasta cuatro veces dicho salario (art. 5 LAJG). Se deberá tener en cuenta a la hora de cuantificarlo los documentos que acrediten la renta o el patrimonio del sujeto y los signos externos que revelen su capacidad económica.
  • Las personas jurídicas: solo pueden beneficiarse de este derecho las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones (art. 2.C LAJG), cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional (art. 3.6 LAJG). La Cruz Roja Española y las Asociaciones de Consumidores y Usuarios tendrán reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos (D.A.2.ª LAJG). Si una sociedad no tiene suficientes recursos para litigar, lo único que puede hacer es disolverse (30) .

Para evitar el fraude, establece el art. 3.4 LAJG, que este derecho solo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios.

El contenido de la asistencia jurídica gratuita viene establecido en el art. 6 LAJG, que para el beneficiario le exonera de prácticamente todos los gastos del proceso, ciertamente coinciden con las partidas que integran las costas procesales, integrándose los honorarios de abogados y peritos, derechos del procurador y demás aranceles, certificaciones notariales y registrales. El beneficio puede abarcar a la totalidad o parte de las prestaciones y puede solicitarse en cualquier proceso e instancia.

El art. 36 se refiere a las costas procesales en relación con los beneficiarios de la justicia gratuita. Debemos diferenciar tres supuestos para saber quién debe asumir dichas costas:

  • Litigante beneficiario del derecho a la justicia gratuita que ganó el pleito con condena en costas para la otra parte: la parte condenada deberá hacer frente a sus gastos procesales, más los del litigante beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, pero solo la parte que se considere costas procesales.
  • Litigante beneficiario del derecho a la justicia gratuita que perdió el pleito y fue condenado a pagar las costas: el litigante condenado quedará obligado a pagar las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna.
  • El proceso terminó con una sentencia favorable para quien litigó gratuitamente pero sin pronunciamiento sobre costas: el beneficiario de la justicia gratuita deberá pagar las costas causadas en su defensa, hasta el límite de la tercera parte de lo que haya obtenido en el pleito.

VII. BIBLIOGRAFÍA

  • GOLDSCHMIDT, J. Derecho Procesal Civil. Traducción: Prieto Castro, L. Segunda Edición. Barcelona. Editorial Labor, S.A., 1936 (Págs. 214 a 226).
  • CHIOVENDA, G. Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Traducción: Casáis y Santaló, J. Tercera Edición. Madrid. Editorial Reus. 1925 (Págs. 405 a 411).
  • CARNELUTTI, F. Instituciones del Proceso Civil: Tomo I. Traducción: Santiago Sentis, M. Quinta Edición. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa-América. 1959 (Págs. 360 a 362).
  • DE LA OLIVA SANTOS, A. (Y OTROS) Derecho Procesal:Introducción. Tercera Edición. Madrid. Editorial Universitaria Ramón Areces. 2004 (Págs. 379 a 415).
  • DE LA OLIVA SANTOS, A. y DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, G. Derecho Procesal Civil:El proceso de declaración. Tercera Edición. Madrid. Editorial Universitaria Ramón Areces. 2004.
  • DE LA OLIVA SANTOS, A. (Y OTROS) Derecho Procesal Civil:Ejecución forzosa. Procesos especiales. Tercera Edición. Madrid. Editorial Universitaria Ramón Areces. 2005.
  • DE LA OLIVA SANTOS, A. (Y OTROS) Derecho Procesal Penal. Octava Edición. Madrid. Editorial Universitaria Ramón Areces. 2007 (Págs. 837 a 847).
  • BANACLOCHE PALAO, J. y CUBILLO LÓPEZ, I. J. Aspectos Fundamentales de Derecho Procesal Civil. Primera Edición. Madrid. Editorial LA LEY. 2012 (Págs. 168 a 175).
  • BANACLOCHE PALAO, J. y ZARZALEJOS NIETO, J. Aspectos Fundamentales de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Madrid. Editorial LA LEY. 2011 (Págs. 321 a 324).
  • CANO MURCIA, A. Las costas procesales y su Jurisprudencia. Primera Edición. Madrid. Editorial Aranzadi. 1997
  • COSCULLUELA MONTANER, L. Manual de Derecho Administrativo. Tomo I. Vigésima Edición. Pamplona. Editorial Aranzadi. 2009 (Pág. 531).
  • FREIRE DIÉGUEZ, M. L. La tasación de costas en el Orden Jurisdiccional Civil Primera Edición. Madrid. Editorial Tecnos. 2003.
  • MAGRO SERVET, V. (coordinador) Guía Práctica y Casuística de las Costas Procesales en el Proceso Civil. Primera Edición. Madrid. Editorial LA LEY. 2006.
  • MONTOYA MELGAR, A. Derecho del Trabajo. Trigésima Primera Edición. Madrid. Editorial Tecnos. 2010 (Págs. 759 a 819).
(1)

GOLDSCHMIDT, J. Derecho Procesal Civil. Traducción: Prieto Castro, L. Segunda Edición. Barcelona. Editorial Labor, S. A. 1936 (Págs. 214 a 226).

Ver Texto
(2)

CHIOVENDA, G. Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Traducción: Casáis y Santaló, J. Tercera Edición. Madrid. Editorial Reus. 1925 (Págs. 405 a 411).

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(3)

CARNELUTTI, F. Instituciones del Proceso Civil: Tomo I. Traducción: Santiago Sentis, M. Quinta Edición. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa-América. 1959 (Págs. 360 a 362).

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(4)

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 4/1993 de 17 noviembre de 1993 (Sala especial del art. 61 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985)).

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(5)

Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 230/1988 de 1 diciembre de 1988 (LA LEY 113113-NS/0000).

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(6)

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 972/2000 de 25 octubre de 2000 (LA LEY 11519/2000).

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 32/2001 de 26 enero de 2001 (LA LEY 3210/2001).

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 377/2002 de 25 abril de 2002 (LA LEY 4932/2002).

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(7)

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) de 16 de octubre de 2001, Recurso de Apelación núm. 1171/2000.

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(8)

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 28 noviembre 1985.

Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª) de 11 septiembre 2012.

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(9)

Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª) de 1 junio 2010.

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(10)

Ley 13/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009), de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

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(11)

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) núm. 45/2004 de 20 enero (LA LEY 16205/2004).

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(12)

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 499/1999 de 25 mayo (entre otras, exponemos ésta como ejemplo, sobre impugnación de la totalidad de una tasación de costas, por el concepto de indebidos).

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(13)

Sentencia del Tribunal Supremo, Rec. 1765/1999 (LA LEY 5528/2002): Al ser los derechos de los procuradores, no unos honorarios, su cuantía está predeterminada reglamentariamente por lo que no cabe el trámite de excesivos. En el mismo sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2008, Rec. 4140/2000 (LA LEY 116093/2008).

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(14)

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002, Rec. 562/1997 (LA LEY 5864/2002) (entre otras, exponemos ésta como ejemplo, sobre impugnación de tasación de costas por considerar indebidos los honorarios de letrado).

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(15)

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2002, Rec. 2017/1996 (LA LEY 6287/2002) (no hay honorarios indebidos cuando se alega la incorrección de la base minutable. Estaríamos ante honorarios excesivos: se desestima la impugnación).

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(16)

Auto de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª) núm. 63/2003 de 30 abril (LA LEY 78753/2003).

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(17)

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) núm. 666/2003 de 15 julio (LA LEY 123949/2003).

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(18)

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1.ª) núm. 57/2010 de 10 febrero.

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(19)

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1.ª) núm. 636/2012 de 13 julio. (Ejemplo de la distribución de la cuota por parte del Tribunal por haber más de un condenado).

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(20)

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1.ª) núm. 840/2012 de 31 octubre (Ejemplo sobre imposición de costas al condenado, es decir, el criterio de vencimiento objetivo).

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(21)

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) núm. 1424/1997, de 26 noviembre (sobre imposición de costas a la acusación particular).

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(22)

Sentencias del Tribunal Supremo núm. 464/2007, de 30 de mayo (LA LEY 42164/2007); núm. 717/2007, de 17de septiembre; núm. 899/2007 de 31de octubre.

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(23)

Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1.ª), sentencia núm. 740/2012 de 10 octubre (ejemplo de declaración de oficio de las costas).

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(24)

Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) de 18 mayo de 2001 (Costas procesales: Impugnación de honorarios de abogado por excesivos).

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(25)

Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) de 15 febrero de 2000 (Criterios para resolver la impugnación de minuta de honorarios de abogado por excesivos; procedente la rebaja de la minuta de letrado conforme el criterio del Colegio de Abogados).

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(26)

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª) de 19 abril 2012 (Imposición de costas procesales: no deriva con carácter objetivo de la estimación del recurso, ha de haberse apreciado la existencia de temeridad o mala fe en la parte a quien se imponen las costas).

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(27)

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Barcelona de 15 febrero de 2012 (Recurso núm. 634/2011) (Conforme al criterio del vencimiento indicado en el nuevo art. 139 LJCA (LA LEY 2689/1998), procedería imponer las costas procedimentales a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición. Ahora bien, como este criterio objetivo fue instaurado por Ley 37/11, de 10 de octubre (LA LEY 19111/2011), de Medidas de Agilización Procesal, y el presente procedimiento si bien es posterior a la citada Ley, dimana de un recurso colectivo interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 16 de Barcelona con anterioridad a tal reforma, no cabe imponer costas en este concreto caso a la parte recurrente, por no existir además en su actuación, ni temeridad ni mala fe).

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(28)

Decreto 86/2003, de 19 de junio (LA LEY 7453/2003), por el que se regula la asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la Comunidad de Madrid (por encontrarnos en Madrid, nos hacemos eco de este reglamento).

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(29)

Queremos hacer mención de la precaria situación de la justicia gratuita en las diferentes Comunidades Autónomas debido a la crisis económica actual, y otros factores, que hacen insostenible esta situación. Por motivos que escapan al fundamento de esta obra no nos referiremos más a esta difícil realidad.

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(30)

Sentencia del Tribunal Constitucional 117/1998, de 2 de junio (LA LEY 9001/1998).

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Alfonso Soler Llora|16/12/2014 11:13:17
Existe una cuestión que considero no ha sido tratada y que tiene su evidente trascendencia en la práctica jurídica, ya que el profesional acude a los comentarios o tratados en cuestiones puntuales, pues en las generales, normalmente no hay discusión. Me refiero a la condena en costas en casos en los que se admita (o rechace) "sustancialmente" la demanda.Notificar comentario inapropiado
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