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El TS establece en 20 días por año la indemnización por rescisión de contratos de los indefinidos no fijos

  • 17-4-2017 | Wolters Kluwer
  • La Sala IV fija la indemnización a percibir por este colectivo cuando se rescinde el contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada; indica que no se trata de un contrato temporal, resultando insuficiente la anteriormente reconocida con base en el artículo 49 1 c) ET, y resalta la necesidad de reforzar su cuantía.
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Cuarta, de lo Social, S 257/2017, 28 Mar. 2017 (Rec. 1664/2015)
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Isabel Desviat.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 28 de marzo de 2017 (LA LEY 20409/2017), por la que resuelve el caso de una contratada indefinida no fija, investigadora del CSIC, al que se le rescinde el contrato por cobertura de plaza. El Tribunal determina el criterio a seguir en estos casos en cuanto a la indemnización que debe fijarse.

Cualidad de personal indefinido no fijo de la trabajadora y cobertura de plaza

La demandante prestaba servicios para la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas desde 2003 con la categoría profesional de Titulado Superior de Investigación y Laboratorio. Por sentencia de 2009 se le reconoció la condición de personal laboral indefinido no fijo, dado que trabajaba en el mismo departamento y desempeñaba las mismas tareas que sus compañeros funcionarios de carrera.

La plaza que ocupaba se ofertó por concurso-oposición y fue cubierta por una tercera persona, motivando la finalización del contrato de la empleada (aunque había solicitado participar en el concurso luego no se presentó al primer ejercicio).

Tras reclamar por despido, que fue desestimado por el Juzgado de lo Social por ser válido el motivo de rescisión del contrato, el TSJ Madrid estimó en parte el recurso de suplicación, reconociéndole una indemnización por extinción de contrato de 8 días por año trabajado.

Razonamientos del Supremo: forma de fijar la cuantía de la indemnización

La cuestión principal que abordada la sentencia se refiere a la forma correcta de fijar la cuantía indemnizatoria: bien de 8 días por año de servicio, o bien de 20 días que establece el artículo 53 b) del Estatuto de los Trabajadores.

Tras hacer mención del Auto TJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto C-86/149), que deja patente que los trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE (LA LEY 7675/1999), relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y la determinación de que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos por el uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público, señala la necesidad de establecer un nuevo criterio cuantitativo.

Así señala que:

- La figura del indefinido no fijo, aunque de creación jurisprudencial, es recogida en el EBEP, diferenciándolo del contrato laboral temporal, añadiendo que su origen se encuentra en el abuso de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese abuso se da en empresas privadas, el contrato se convierte en fijo, pero cuando se trata de la Administración, no tiene las mismas consecuencias.

- Dada la diferencia que existe con el contratado temporal, se manifiesta insuficiente la indemnización establecida en el artículo 49.1 c) ET, pensada para los contratos temporales. El vacío normativo no justifica la equiparación de dichas figuras.

- Dada esta ausencia de régimen jurídico propio, que el EBEP se limita a establecer, el Supremo resuelve el debate y señala que la extinción del contrato, cuando se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza, devengará una indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas.

- La razón es que la extinción en estos casos podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permitan la extinción indemnizada del contrato.

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