Nulidad de la exigencia del conocimiento del euskera para contratar con la Diputación Foral de Gipuzkoa
TSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 29 Mayo 2017
Diario La Ley, Nº 9029, Sección La Sentencia del día, 26 de Julio de 2017, Editorial Wolters Kluwer
Diario La Ley, Editorial Wolters Kluwer
LA LEY 5593/2017
TSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 238/2017, 29 May. Recurso 1051/2016 (LA LEY 82287/2017)
El TSJ País Vasco ha estimado en parte el recurso de apelación deducido por la Abogacía del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Donostia-San Sebastián, que acogiendo parcialmente su impugnación frente al Plan de Normalización del Uso del Euskera de la Diputación Foral de Gipuzkoa para el período 2013-2017, anuló su art. 9.3, relativo a las subvenciones, por vulnerar el principio de cooficialidad de euskera y castellano. De este modo, al compartir algunos de los argumentos de la Administración estatal, la Sala añade a la nulidad de este precepto la de los arts. 5, 8, 11 y 13, por infringir ese mismo principio.
En lo que respecta a los arts. 5 (comunicación institucional) y 11 (publicación), que imponen el uso exclusivo del euskera en "ámbitos sociolingüísticos vascófonos" y "zonas sociolingüísticas vascoparlantes", respectivamente, considera que deben ser anulados atendido el fundamento de la declaración de inconstitucionalidad (por STC 82/1986 (LA LEY 11163-JF/0000)) del art. 8.3 de la Ley 10/1982 (LA LEY 3160/1982), que permitía a los poderes públicos hacer uso exclusivo del euskera para el ámbito de la Administración Local, cuando en razón de la determinación socio-lingüística del municipio no se perjudicasen los intereses de los ciudadanos.
En cuanto al art. 13 (redes internet e intranet), estima el Tribunal que desatiende la regla de cooficialidad, ya que establecido que el acceso inicial a los contenidos de la web debe ser a través de la página de euskera, dispone que el enlace correspondiente a la página en castellano constará "cuando proceda", esto es, supedita el acceso a internet e intranet de los castellanoparlantes a unos supuestos que quedan ignotos, con un claro efecto discriminatorio respecto de los usuarios euskaldunes, que cuentan con acceso directo e incondicionado a la web de la Diputación.
A continuación, explica que también ha de prosperar la impugnación del art. 8 (contratación administrativa), por cuanto requiere de los contratistas, y de manera indirecta de su personal, cualesquiera que sean las actividades o servicios objeto de contratación, el cumplimiento de los mismos requisitos lingüísticos a los que la Diputación está sujeta, previsión que soslaya el derecho de aquéllos a la elección del idioma, reconocido en la Ley 10/1982 (LA LEY 3160/1982), básica de normalización del uso del euskera, y resulta incompatible con el régimen jurídico de la contratación pública.
Finalmente, rechaza el TSJ el recurso de apelación promovido por la Administración foral, que se opone a la declaración judicial de nulidad del art. 9.3, y ello porque fuerza con una redacción absolutamente imperativa ("vendrán obligadas a utilizar el euskera") a los beneficiarios de la subvenciones otorgadas por la Diputación (asociaciones y entidades, personas físicas o jurídicas) a usar la lengua vasca en documentos, actos y publicidad generados por la actividad subvencionada, privando así a los sujetos personales individuales del derecho que ostentan a optar por una de las lenguas cooficiales y, en particular, por el empleo del castellano.